REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

RESOLUCION SUSTITUYENDO MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
POR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

Expediente N° 496-08

JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ.

SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD

MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN DI MURO
N° 117

DEFENSA PÚBLICA: LUIS MIGUEL ISLANDA
N° 6

DELITO: ROBO GENÉRICO

Con mérito a lo acordado en audiencia celebrada en esta misma fecha, en la que se acordó sustituir la medida de Libertas Asistida a la que esta sujeto el sancionado SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 496-08, por la Privación de Libertad, por el lapso de un (01) mes, en virtud del incumplimiento injustificado, este Tribunal de Ejecución, previo a dictar la resolución correspondiente, hace las siguientes observaciones:

Primero: Cursa a los folios 87 hasta el 116, sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 27 de Junio de 2008, en la cual se sanciona al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº SE OMITE, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año.

Segundo: En fecha 11 de Julio de 2008, fue recibida la causa procedente del mencionado Juzgado, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida impuesta como sanción, se le dio entrada y se registró en el Libro llevado al efecto. (Folio 119).

Tercero: En audiencia del día 28-07-08, se impuso al sancionado de autos de las condiciones de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, remitiéndosele a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, Circuito Nº 1 “Lya Imber de Coronil”, a los fines de la designación de un Delegado que se encargase de hacer el seguimiento del caso.

Cuarto: Mediante cómputo practicado el 12-08-08, se estableció como fecha tentativa de cese de la medida, el 30-07-09.
Quinto: Riela a los autos, Plan de Acción de fecha 29 de Septiembre de 2008, recibido en este Despacho, el 31 de Octubre del mismo año.

Sexto: En comunicación suscrita por la delegada Roxana Quiñones, adscrita a la Unidad de Formación al Adolescente Sancionado Con Medidas No Privativas de Libertad Circuito Nº 2, “Diego de Lozada”, informó que SE OMITE IDENTIDAD, su última presentación ocurrió el 03-11-2008; por lo que se fijó audiencia para oírlo para el 22 de Enero de 2009.

Séptimo: El 22-01-09, en virtud del incumplimiento de la medida, se celebró Audiencia para oír al sancionado y calificar la naturaleza del mismo, ordenándose abrir Incidencia, a los fines de recabar medios probatorios; la cual se difirió en varias oportunidades por no constar el Consecutivo de Citas ni las constancias ofrecidas por el sancionado.

Octavo: En fecha 09-03-2009 se recibió Consecutivo de Citas, que riela al folio 181.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 646 otorga a los jueces de ejecución la competencia de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Y resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante su ejecución, e igualmente, en su artículo 647, a su cargo está la de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

Igualmente se estima pertinente citar Resolución Nº 135 del 27 de Septiembre de 2001, en la cual el ponente, SE OMITE IDENTIDAD, dejó sentado entre otras cosas: “…Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su ejecución logre alcanzarse, es menester la fundamental participación del adolescente, no sólo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la ley sino dando cumplimiento estricto de las exigencias de la sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta….El legislador ha pretendido que con la imposición de las medidas previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su finalidad educativa, se logre la concientización del adolescente su reinserción social y por otro lado dar una respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello contención del fenómeno criminal….El juez que conduce esta importante fase a la cual se hace referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de privación de libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, cuando el adolescente incumpliese injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas

En el caso que nos ocupa observamos que SE OMITE IDENTIDAD dejó de comparecer ante el Circuito Nº 2 como se le ordenó en la oportunidad en que se le impuso de las condiciones bajo las cuales daría cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un año, y por ello se celebró audiencia para oírlo a los fines de determinar la naturaleza del incumplimiento; abriéndose una incidencia para recabar acervo probatorio; celebrándose en el día de hoy, el acto de cierre en el que se analizó la constancia consignada por el sancionado, de la empresa Gorras Flexfitcap en la que indica que allí labora como vendedor, desde el 15 de Enero de los corrientes, y el Consecutivo de Citas, que riela a los autos. Ahora bien, no obstante que la Defensa argumentó que la aludida constancia es suficiente para justificar la incomparecencia de su patrocinado durante los meses de Noviembre y Diciembre y que en los meses subsiguientes no lo hizo porque estaba pendiente la audiencia para oírlo; en criterio de quien decide, tal razonamiento no es suficiente, toda vez que el encartado de autos no justificó las circunstancias por las cuales se ausentó de la ciudad de Caracas, durante los señalados meses y es en Enero cuando se tiene conocimiento de ello, e igualmente de la constancia consignada solo es útil para conocer que está laborando; en consecuencia, al dejar de asistir ante su Delegada que se encontraba encargada de su supervisión, asistencia y orientación se hizo nugatorio el que se cumpliera con la finalidad de su reinserción en la sociedad al ser sancionado por la comisión de un delito contra la propiedad; habida cuenta además que no justificó las razones por las cuales dejó de cumplir con su deber ciudadano de acatar las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dictan los órganos del poder público, lo que hace necesario privarlo de libertad, como forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, al resultar comprobados los supuestos contenidos en el literal c) del Paráfrago Segundo del artículo 628 de la ley especial. .

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: UNICO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº SE OMITE, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha SE OMITE, hijo de SE OMITE IDENTIDAD y de SE OMITE IDENTIDAD, residenciado SE OMITE, por el lapso de un (01) año, en sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta Sección y Circuito, por la de su PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de un (01) mes; a cumplir en la Casa de Formación Integral Coche. ASI SE DECIDE. Dictada en la audiencia del día de hoy once de Marzo de dos mil nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ADDA MARITZA BAEZ B.
LA SECRETARIA

ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado la presente resolución.
LA SECRETARIA

ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES
AMBb/mary.
Causa Nº 496-08