REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN ADULTO
Jueza: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Ministerio Público: MAURO GRANADILLO
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)
Defensa Pública: LUIMAR ZABALA
(Defensa Pública Penal de Adolescentes (E) Nº 01)
Secretaria: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Once y Cinco (11:05) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la celebración de la Audiencia para Oír al Joven Adulto de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituyó este Juzgado en presencia de la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLÉN quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) MAURO GRANADILLO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) y la Defensa Pública Primera Encargada (01°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) LUIMAR ZABALA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de Oír al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), en virtud del contenido del Oficio Nº 162-09 se recibió Oficio procedente de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Diego de Lozada" - Circuito Nº 2, mediante el cual informan: “… que el referido joven no asiste al Circuito desde el día 19/01/2.009, debido a que según información aportada por su progenitora en fecha 15/02/09 en horas de la noche su hijo recibió un impacto de bala a nivel del tórax cuando se produjo un intercambio de disparos entre unos desconocidos, este suceso ocurrió frente a la vivienda del joven, posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. Domingo Luciani…”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al Joven Adulto de autos es la Medida de Reglas de Conducta que le fuera impuesta al Joven Adulto de autos, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la Fecha de Receptoria ante la respectiva Entidad en fecha 18/12/2.008, evidenciándose que ha cumplido solamente un tiempo de UN (01) MES y UN (01) DÍA, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, culminando tentativamente en todo caso de cumplir cabal y fielmente con la medida en fecha 27/07/2.009. Una vez leídos los informes y documentos cursantes en las actas, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Juez a explicar al Joven Adulto de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/09/1.990, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mensajero en la Empresa Distribuidora Cremica, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba asistiendo a la entidad, pero resulta que el 15/02/09 me dieron un tiro y estuve hospitalizado en el Hospital Domingo Luciani por 1 día y después me mandaron reposo, luego cuando fui el 19/03/09 a presentarme a la entidad no me quisieron atender porque tenía que venir al Tribunal, porque había faltado ese tiempo, sigo trabajando de Mensajero en Quinta Crespo”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Una vez vista las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de lo manifestado por mi defendido, considera esta defensa que se le debe Mantener la Medida de Reglas de Conducta como inicialmente se le había impuesto, en las mismas condiciones, que solamente tuvo un percance y el cual ha justificado en esta audiencia como es la presentación de Radiografías e Informes Médicos que avalan su dicho con respecto al tiro que le dieron en el tórax, asimismo, voy a consignar Constancia de Trabajo como respaldo de que el mismo se encuentra inserto en el área laboral”. Es Todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOLS DE LA DEFENSA PÚBLICA LA CONSTANCIA DE TRABAJO DEL JOVEN DE AUTOS, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público evidencia que el joven ha traído a esta audiencia Placas, Radiografías e Informes Médicos, así como una Constancia de Trabajo, que justifican su incumplimiento, por lo que solicito se le Mantenga la Medida de Reglas de Conducta por el lapso que le resta por cumplir, asimismo, insto al joven para que le de cumplimiento cabal y efectivo a su medida, ya que le queda poco por terminarla”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Primera Encargada (01°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) y a la cual no se opuso el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución), este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha evidenciado que las metas planteadas en su respectivo Plan de Supervisión se han venido desarrollado en forma satisfactoria, no es menos, que las mismas han sido alcanzadas en su totalidad, en virtud de la situación física en que se encontraba el joven adulto de autos por haber sido víctima de unos tiros en el tórax, observando con esto que la medida que se encontraba cumpliendo, no le estaba siendo contraria a su proceso de desarrollo, siendo la finalidad de esta ley lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo establece el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto, que es una facultad del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, no es menos cierto, que está facultad de Revisar la Medida de Libertad Asistida también se hace con el objeto de controlar la misma ya que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida, no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad, bien sea Mediante la Medida de Reglas de Conducta o una Medida Menos Gravosa y sea una persona útil al Estado y al País, siendo necesario que haya alcanzado todas las metas establecidas en su Plan de Supervisión actuando más allá del Deber Ser, es por lo que en consecuencia que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), identificado en autos, por el tiempo que le resta por cumplir siendo CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, culminando tentativamente en todo caso de cumplir cabal y fielmente con la medida en fecha 27/07/2.009, en virtud de que se justificó de una manera evidente y notoria los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la misma, avalada tanto con los Informes Médicos, Radiografías, aunado al hecho de que igualmente fue consignada en esta misma audiencia una Constancia de Trabajo, observándose que el mismo se encuentra inserto en el área laboral; TERCERO: Visto igualmente, la Constancia de Trabajo consignada por el joven de autos, este Juzgado acuerda oficiar a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Diego de Lozada" - Circuito Nº 2, notificándole de lo decidido en esta audiencia, así como de que se le haga nuevamente la continuación de sus presentaciones ante dicha unidad, asimismo, que se reconduzca el Plan de Supervisión sobre todo en el área laboral, ya que se encuentra inserta en esta área y que en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS remitan el correspondiente Informe de Supervisión, para así tener conocimiento este Juzgado de que está dando cabal cumplimiento a su medida; CUARTO: La presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el adolescente de autos incumpliere con la misma y será sancionado hasta por un lapso de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la audiencia, siendo las Once y Veinte (11:20) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
MAURO GRANADILLO
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
LUIMAR ZABALA
(Defensa Pública Penal de Adolescente (E) Nº 01)
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)
(Joven Adulto)
RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)
MCV/RTG.-
EXP. Nº: 4ºE-490-2.008.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Caracas, 04 de Marzo de 2.009
199° y 150°
OFICIO N°: 239-2.009.-
Ciudadano:
JEFE DE CENTRO DE LA UNIDAD DE FORMACIÓN INTEGRAL AL ADOLESCENTE SANCIONADO CON MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD - N.A.F.P.C. "PABLO HERRERA CAMPINS" - CIRCUITO Nº 4.-
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en esta misma fecha se celebró Audiencia para Oír al Joven Adulto de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al Joven Adulto BERNARDO LUIS ADRIANI LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.286.692, mediante la cual se ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el Artículo 626 de la Ley Ejusdem, por el lapso que le resta por cumplir siendo de UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, culminando tentativamente en todo caso de cumplir cabal y fielmente con la medida en fecha 17/04/2.009, asimismo, en virtud de que el Joven Adulto de autos pernoctará en el Francisco Canestri ubicado en el anexo de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso (La Planta), por habérsele otorgado un Beneficio de Régimen Abierto, el cual cumplirá en el mencionado Centro de Pernocta, por lo que se acordó solamente realizar un Plan de Supervisión de la Medida de Libertad Asistida en dicho centro por el corto tiempo que le resta por cumplir de la sanción arriba mencionada, igualmente, se sirvan remitir en un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS el respectivo Informe de Supervisión.-
Información y solicitud que se le hace a Ud., a los fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
DIRECCIÓN: URB. RUIZ PINEDA, SECTOR UV-9 Y UD-7, FTE. AL BLOQUE 15, CARICUAO.-
MCV/RTG.-
EXP. Nº: 4ºE-490-2.008.-
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