REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000243

PARTE ACTORA: IRAHEC DEL VALLE LEGENDRES SUAREZ, titular dela cédula de identidad Nro. 14.290.892
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIANA AGUILERA e ISIDORO CALIENDO , abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los Nros. 132.764 y 87.438
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO WT.C.A. y WILLIAM JOSE ESPINOZA SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.040
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 21 de Mayo del 2008, y admitida la demanda en fecha 26 de Mayo del 2008, así en fecha 25 de julio del 2008 fue debidamente notificada la demandada, y en fecha 08 de Octubre del 2008 fue reformado el libelo de demanda , siendo admitido en fecha 09 de Octubre del 2008 , auto que fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, dejándose previo a ello transcurrir un día continuo de término de la distancia, actuación realizada en fecha 19 de Febrero del 2009.

El día trece (13) de Marzo del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia y consignó escrito de promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folio útil y tres (03) anexos dejándose establecido que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el fallo y estando dentro de la oportunidad establecida se procede a publicar el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que la actora mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO WT.C.A iniciándose tal relación en fecha Veinte (20) de febrero del 2005, hasta el día Quince (15) de Diciembre del 2007, fecha en que fue despedido
Que tenía un salario de Bs10.000,00 mensuales
A tales efectos solicita antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas indemnización por despido injustificado, y sustitutiva de preaviso, y utilidades vencidas y fraccionadas en base a la convención Colectiva de a industria de la construcción.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados así como la indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.O.T. en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo los montos y los intereses de prestaciones sociales , de mora y la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 20-02-2005
Fecha de egreso: 15-12-2007
Tiempo de servicios: 02 años, 9 meses, 25 días

Salario mensual : Bs. 10.000,00

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por el tiempo de servicio de 02 años, 9 meses, le corresponden a la trabajadora 171 días, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009 en sintonía con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” en consecuencia se condena la demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de 171 días, discriminados 45 días el primer año, 62 días el segundo año y 64 días por los nueve meses, de conformidad con el parágrafo primero establece que le corresponde sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado siempre que se hubiere prestado mas de seis meses durante el año de extinción del vinculo laboral del mismo modo el trabajador se hace acreedor de los días adicionales si ha prestado el servicio mas de seis meses de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 71 de Reglamento de la L.O.T , el cálculo de dicha prestación de antigüedad será calculada por el experto con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de L.O.T. aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que sea aplicable según el cada caso para el periodo hasta el 2006 es aplicable la Convención colectiva 2003-2006 y para el 2007 la convención Colectiva 2007 -2009 , es decir los días establecidos por antigüedad los calculara en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional establecido en cada una de las Convenciones Colectivas vigentes y por cuanto en las mismas se estipulan vacaciones y bono vacacional en la misma cláusula se le resta a los días estipulados para su disfrute de vacaciones el monto de días a cancelar según cláusulas 24 y 42 de cada uno de los contratos de acuerdo a cada una de la convenciones aplicables esto se debe dividir entre 360 para obtener la incidencia de bono vacacional que multiplicados por el salario normal diario nos da la incidencia del bono vacacional que se le adicionan al salario normal diario, así mismo para obtener la incidencia de las utilidades, conforme a cada una de las contrataciones colectiva aplicables el experto deberá dividir los días establecidos en la cláusulas 25 y 43 , entre 360 y multiplicarlos por el salario normal diario dando como resultado la incidencia de utilidades que se le adicionaran al salario normal . Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La actora alega no haber disfrutado las vacaciones 2006-2007 por lo que condena a la demandada a cancelar este concepto en su totalidad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 -2006 y por cuanto la actora solo reclamo 2006 y 2007, se interpreta que fue cancelado y disfrutado 2005-2006 y reclama 2006-2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 le corresponde al trabajador 58 días de vacaciones y bono vacacional calculados en base al salario normal por un año, pero por el periodo comprendido entre el 20 de febrero del 2006 al 20 de diciembre del 2006, aun vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 -2006 le corresponde por este período de diez meses lo establecido para las vacaciones fraccionadas en la misma es decir, 4,83 por mes completo de servicios , por lo que le corresponde a la actora por este periodo 48,30 días, y por el periodo comprendido el primer mes que vence el 20 de enero del 2007 , hasta el 20 de Noviembre del 2007, bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad proporcional a estos días dividiéndose 61 entre 360 y multiplicándose por 330 días equivalentes a 11 meses, lo cual arroja 55,91 días por el salario normal cantidad final que arrojara la experticia complementaria del fallo . Y ASI SE DECIDE


EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario .

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) un añosy no mayor de diez (10) años;y .

Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar 180 días por concepto de indemnización por despido multiplicados por el salario integral devengado por la determinado en punto de la antigüedad de igual manera se condena a la demandada a cancelar sesenta días (60) días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al salario integral devengado por el actor cantidades que especificara la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora solo demandó las utilidades fraccionadas :es decir de acuerdo a las máximas de experiencia en diciembre recibió las utilidades correspondientes y solo reclama las correspondientes al año 2007 es decir del 01 de Enero al 15 de Diciembre lo cual arroja 11 meses y 15 dias, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé las utilidades las cuales son , de 85 días de salario normal por año el que se toma íntegramente por haber prestado servicio 11 y mas de catorce días en el mes por este concepto lo que se condena a la demandad a cancelar 85 días por este concepto en base a salario normal devengado.. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por IRAHEC DEL VALLE LEGENDRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.290.892, contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO WT.C.A. y WILLIAM JOSE ESPINOZA SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.040, por los conceptos y por los días que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:

CONCEPTOS DIAS
ANTIGÜEDAD 171
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 104,2
INDEMNIZACION DESPIDO 125 LOT 180
INDEMNIZACION PREAVISO 125 LOT 60
UTILIDADES 85
TOTAL 600,2


SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de prestaciones sociales generados durante la relación laboral , y los intereses de mora vencidos desde la terminación d ela relación laboral hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, el cual debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no hubiere cumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por la Secretaría,

Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,

Abg. Lisbeth Machado