REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles cuatro (04) de marzo de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-000088
PARTE ACTORA: RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.498.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA, ACACIO M. TERAN y TIBISAY PLAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.328, 49.300 y 53.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAKIVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, bajo el Nro 41, Tomo 1241 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE MARTINEZ GARCIA y HILNER ELENA HERNANDEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.054 y 27.982, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ contra la empresa INVERSIONES TAKIVE, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado KATHERINE MARTINEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ contra la empresa INVERSIONES TAKIVE, C.A.
Recibidos los autos en fecha once (11) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad de la audiencia de parte para el día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009, a las 8:45am, y con vista que la parte demandada alegó una causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria de dos (02) días y fijó la continuación de la audiencia para el día de hoy cuatro (04) de marzo de 2009, a las 8:45am.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ contra la empresa INVERSIONES TAKIVE, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no pudo comparecer a la misma por caso fortuito y fuerza mayor, según se evidencia de autos constancia médica, igualmente aduce que la empresa demandada se encontraba en vacaciones colectivas, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la parte actora alega que el caso fortuito alegado por la parte demandada, no se evidencia, ya que la empresa tuvo suficiente tiempo para tener conocimiento de la presente demanda; que el apoderado tenía que tener la precaución de conferir poder a otro abogado; que es inútil considerar una reposición, igualmente aduce que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
Con ocasión de la causa de justificación aducida por la demandada el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en especial el derecho a probar de conformidad con el Articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio, con relación a las pruebas aportadas por las partes, en la articulación probatoria que ordenó abrir esta Alzada, con motivo de la causa de justificación alegada por la parte demandada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Prueba testimonial:
La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos: JUAN CARLOS ROMERO ALCALA y del ciudadano JAVIER LUJAN, a los fines de que sea ratificadas las documentales que cursan a los folios 47 y 48, respectivamente, al respecto esta Alzada observa:
Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada, para que tenga lugar la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, comparece el ciudadano Juan Carlos Romero Alcalá, quien una vez juramentado por la Juez de este Tribunal, se le puso a la vista la instrumental cursante al folio 47, quien ratifico su contenido y firma, de la misma se desprende, reposo médico del ciudadano HENRY DIAZ, de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual el Dr. Juan Carlos Romero, diagnostica Esguince Agudo II del tobillo derecho, al respecto esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al ciudadano Javier Lujan, se observa que una vez juramentado por la Juez de este Tribunal, se le puso a la vista la documental cursante al folio 48, quien ratifico su contenido y firma, de la misma se desprende, comunicación emitida en fecha 19 de enero de 2009, dirigida a la abogada Katherine Martínez, mediante el cual comunica que la empresa permaneció de vacaciones colectivas durante el periodo comprendido entre el 17-12-2008 hasta el 16-01-2009, ambas fechas inclusive, reincorporando sus actividades el lunes 19-01-2009, al respecto esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, la parte demandada recurrente hace valer el poder apud acta que cursa al folio 43, del mismo se desprende que la empresa demandada, le confiere poder en fecha 27 de enero de 2009, a los abogados Katherine Martínez García y Hilner Elena Hernández Suarez.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, al momento de promover las pruebas en la oportunidad fijada por esta Alzada, promueve instrumentales, quien manifestó en la audiencia ante el superior, que las mismas fueron promovidas para demostrar el tiempo suficiente que tenía la parte demandada con relación a la existencia del presente juicio, y al momento del control de las pruebas, la parte demandada manifestó que no tenía ninguna objeción con las mismas, las cuales comprende lo siguiente:
Marcada “A” acta de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “B” copia de comunicación en fecha 27 de agosto de 2008, enviada a través del fax, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C” copia de liquidación de prestaciones sociales enviada en fecha 27 de agosto de 2008, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C” copia de la hoja de recepción del fax número 0212 283-99-19, recibido el 27 de noviembre de 2008, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “E” copia simple de los estatutos de la empresa demandada, mediante el cual se evidencia entre otros aspectos, en su cláusula décima séptima, que la administración y dirección de la demandada tiene a su cargo a dos (02) directores principales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de la partes en la audiencia ante el Superior, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La parte demandada recurre en contra de la decisión de primera instancia, alegando que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no pudo comparecer a la misma, por las razones expresadas supra, así las cosas esta Alzada observa:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “
“… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que alegó como causa de justificación el hecho de que el socio de la empresa demandada había presentado un esguince, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, igualmente adujo que la empresa se encontraba de vacaciones colectivas, por lo que se le había hecho imposible avisar a la empresa de lo ocurrido.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto esta Alzada observa que la parte demandada logró demostrar que efectivamente el ciudadano Henry Jhovany Díaz Sánchez, en su condición de Director de la empresa demandada Iversiones Takiven, C.A., sufrió un esguince que lo imposibilito asistir para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante observa esta Alzada que la fecha pautada por el Tribunal de sustanciación para la celebración de la audiencia preliminar era para el día jueves quince (15) de enero de 2009, y según las pruebas aportadas por la parte demandada el esguince que sufrió el ciudadano Henry Díaz, fue el día lunes doce (12) de enero de 2009, por lo que el ciudadano Henry Díaz, tuvo tiempo suficiente para avisar a cualquier representante de la empresa que no iba a poder comparecer a la audiencia preliminar, y según los estatutos de la empresa, consignados por la parte actora, y reconocidos por la apoderada judicial de la demandada, se observa como Directores Principales de la empresa demandada los ciudadanos ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ y el ciudadano HENRY JHOVANY DIAZ SANCHEZ, con iguales facultades conforme a las cláusulas décima sexta y décima novena del documento constitutivo estatutario y designados por un periodo que va desde el 2005 hasta el año 2010, por lo que igualmente pudo el ciudadano Henry Díaz, avisarle al otro Director principal de la empresa lo sucedido, y que lo impedía comparecer a la audiencia preliminar, a los fines de que compareciera el ciudadano ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ, o cualquier otro apoderado que éste designase.
De igual manera se observa que en la exposición que realizó la parte demandada en la audiencia ante el superior, ésta sola adujo una causa de justificación con relación al ciudadano HENRY DIAZ, más no con relación al ciudadano ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ, al cual solo hizo mención al momento de presentar sus conclusiones luego de realizada la evacuación de las pruebas, que éste no se encontraba en el país para el momento en que se suscito la audiencia preliminar, lo cual resulta a todas luces extemporáneo ya que pudo haber efectuado tal alegato al inicio de la audiencia ante el superior, y aprovecharse de la articulación probatorio que abrió este tribunal, para demostrar la causa de justificación.
A manera de conclusión deja establecido estas Alzada, que el ciudadano ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ, pudo haber comparecido a la audiencia preliminar, a los fines de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose establecido este tribunal que no existe causa de justificación que ponderé este tribunal para reponer la causa, entra este Tribunal analizar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que declaró la afirmación de hecho
La sentencia de primera instancia, observó que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 05 de junio de 2007; el cargo desempeñado como “Ayudante de Carpintero”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso; los salarios devengados durante la relación laboral; la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, atendiendo al cargo y al tabulador de oficios de la misma; la fecha de terminación de la relación laboral, 06 de junio de 2008, por despido injustificado, lo cual comparte a plenitud ésta Alzada, y así se establece.
En consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta instancia al igual que el a quo a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año y un (01) día y a al salario integral devengado durante la relación de trabajo que se tiene por admitido arroja un total a pagar por este concepto de Bs. F. 3.280,15 y así se establece.
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los cálculos efectuados, corresponde pagar a la parte demandada por este concepto la suma de Bs. F. 309,49 y así se establece.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 75 días (30 mas 45, respectivamente), que multiplicados por el salario integral diario que se tiene por admitido de Bs. F. 62,48, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 4.685,93 y así se establece.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (CORRESPONDIENTE AL PERIDO JUNIO 2007- JUNIO 2008): En aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, le corresponden 61 días por ambos conceptos, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.701,08 y así se establece.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (JUNIO DICIEMBRE 2007): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; y al tiempo de servicio prestado durante el año 2007, corresponde por este concepto a la parte actora, 42,50 días, que multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 36,90, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 1.568,25 y así se establece.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO JUNIO 2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; y al tiempo de servicio prestado durante el año 2007, corresponde por este concepto a la parte actora, 36,67 días, que multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 1.623,75 y así se establece.
7.- BONO DE ASISTENCIA MES DE MAYO 2008, NO CANCELADO: En aplicación de lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva de la industria de la construcción, y conforme a lo alegado, le corresponden 4 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja un total por este concepto de Bs. F. 177,12 y así se establece.
8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En aplicación de lo establecido en la cláusula 15 Aparte “A” de la convención colectiva de la industria de la construcción, y conforme a lo alegado, le corresponden 10 días, que multiplicados por el porcentaje correspondiente de la Unidad Tributaria vigente, 16,10, arroja un total por este concepto de Bs. F. 161,00 y así se establece.
9.- INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: aplicación de lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, y conforme a lo alegado, le corresponden 145 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja un total por este concepto de Bs. F. 6.420,60 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 20.927,37), de los cuales se descuenta la suma de Bs. F. 5.423,62, que expresa la propia parte actora haber recibido; lo que arroja un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.503,75), más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 06/06/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 28/11/2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada KATHERINE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha VEINTIDOS (22) de ENERO de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, contra la empresa INVERSIONES TAKIVEN, C.A. Se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.503,75), que comprende los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (CORRESPONDIENTE AL PERIDO JUNIO 2007- JUNIO 2008); UTILIDADES FRACCIONADAS (JUNIO DICIEMBRE 2007); UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO JUNIO 2008); BONO DE ASISTENCIA MES DE MAYO 2008, NO CANCELADO; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; Y POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, en la forma como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000088
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