REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de MARZO de 2009.
198º y 149º

Exp. No. AP21-L-2006-004121


PARTE ACTORA: AURA ESTELA DELFIN MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.812.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACACIO MARIA TERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.300.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ( CLINICA POPULAR EL PARAISO- NUCLEO ENDOGENO FABRICIO OJEDA –CLINICA POPULAR GRAMOVEN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.521.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria del fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AURA ESTELA DELFIN MEDINA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR EL PARAISO-NUCLEO ENDOGENO FABRICIO OJEDA-CLINICA POPULAR GRAMOVEN).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008 se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Siendo la oportunidad para decidir bajos los parámetros de la revisión de la legalidad de la sentencia dictada por el juez de juicio, a la luz de la apreciación en la aplicación del derecho, esta Alzada procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 15 de abril de 2004 fue contratada para desempeñar el cargo de Administradora, con una remuneración de Bs. 2.683.296,00 hasta el 10 de febrero de 2005 fecha en la cual fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 9 meses y 16 días. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual procedió a demandar al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud (Clínica Popular El Paraíso- Núcleo Endógeno Fabricio Ojeda – Clínica Popular Gramoven) para que convenga o sea condenado a pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demandada; que se tienen por admitidos la fecha de ingreso, la fecha de terminación, el despido injustificado, así como el hecho que de los recibos de pago se evidencio el salario mensual de Bs. 2.683.296,00 alegado por la actora en su escrito libelar, ordenando a pagar los siguientes conceptos: antigüedad 45 días, vacaciones fraccionadas Bs. 1.006.807,00, bono vacacional fraccionado Bs.468.682,36, bonificación de fin de año Bs.1.006.807,00, indemnización por despido 30 días, indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, vacaciones, bono vacacional, utilidades más los intereses de mora e indexación.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo un despido injustificado y si le corresponden a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 80, marcada “B”, cursa comunicación en papel membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 21 de abril de 2004, dirigida a OTIC suscrita por la ciudadana Jacqueline Mejías mediante la cual autoriza a la actora para que proceda a tramitar carnet ante su Dirección, quien ocupará el cargo de Administradora en la Clínica Popular Paraíso a partir del 24 de abril de 2004. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

Riela al folio 81 marcado “E”, cursa impresión de carnet con el distintivo de Clínicas Populares y Misión Barrio Adentro, del cual se lee el nombre de la actora, cédula de identidad, contratada, vence: 23/10/2004, Administradora, Clínica Popular El Paraíso. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 82 al 88 y 90, cursan recibos de pago, voucher y copias de cheques correspondientes a los períodos del 16-04-2004 al 30-04-2004 por la cantidad de Bs.1.533.312,00; 01-05-2004 al 15-05-2004 por la cantidad de Bs.1.533.312,00; 16-05-2004 al 31-05-2004 por la cantidad de Bs. 1.341.648,00, pago de sueldo de los meses abril a octubre de 2004 por la cantidad de Bs.14.949.792,00 de los mismo se evidencia el salario devengado por la actora así como el cargo desempeñado de Administrador. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

Riela al folio 89 marcado “E”, cursa publicación del diario Ultimas Noticias, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Riela al folio 92 marcado “G”, cursa en original oficio No. 0365 de fecha 10 de febrero de 2005 en papel membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social dirigida a la actora y suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, mediante a la cual se le comunica que una vez visto su desempeño laboral en la Clínica Popular de Gramoven, se determinó que no superó el período de prueba según lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rielan a los folios 93 al 108, copias certificadas por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador contentivas de las distintas actuaciones que conforman el expediente introducido por la actora como son: planilla de reclamos, acta, carta poder, citación a la demandada y contestación mediante la cual alega, que se esta procesando en la Dirección de Administración y Servicio de ese Ministerio, Copia certificada de cheque pagado por concepto de Prestaciones Sociales a nombre de la actora. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Establecido lo anterior se tiene por contradicha la demanda, de manera pura y simple, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya traído a los autos medio de prueba alguno capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, por lo que deben tenerse como ciertos los alegatos del escrito libelar.

En este sentido, del examen del libelo de la demanda que dio inicio al presente caso, alega la ciudadana AURA ESTELA DELFIN MEDINA, que se desempeño en el cargo de Administradora en la Clínica Popular El Paraíso- Núcleo Endógeno Fabricio Ojeda Clínica Popular De Gramoven adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta el 10 de febrero de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 9 meses y 16 días, devengando un salario mensual de Bs.2.683.296,00.

En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder a la actora por los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos.

La parte actora alega que devengo un salario de Bs. 2.683.296,00 mensual, un salario diario de Bs. 89.443,20 a los cuales deberá agregarse la incidencia de bono vacacional Bs.1739,17 más la incidencia de utilidades Bs. 3726,80 , todo lo cual da un salario integral de Bs. 94.909,17.

Reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: demanda 45 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 45 días ordenando una experticia complementaria del fallo, pero le corresponden 45 de la siguiente manera: del 15-04-2004 al 10-02-2005: 45 días x Bs. 94.909,17 salario integral, total Bs. 4.270.912,65. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas: demanda 11,25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 11,25 días x Bs. 89.443,20 condenando el monto de Bs. 1.006.807,00, pero le corresponden 11,25 días x Bs. 89.443,20 especificado en el folio 2 del libelo, total Bs. 1.006.236,00. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado: demanda 29,99 días de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 5,24 días x Bs. 89.443,20 condenando el monto de Bs. 468.682,36 , pero le corresponden 5,25 días x Bs. 89.443,20 Bs. 469,58. Así se establece.

Bonificación de fin de año: demanda 90 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 11,25 días x Bs. 89.443,20 condenando el monto de Bs. 1.006.807,00 , pero le corresponden 11,25 días x Bs. 89.443,20 Bs. 1.006.236,00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT: demanda 30 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 30 días, pero le corresponden 30 días x Bs. 94.909,17 salario integral, total Bs. 2.847.275,00. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT: demanda 30 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 30 días , pero le corresponden 30 días x Bs. 94.909,17 salario integral , total Bs. 2.847.275,00. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 15 de abril de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edtih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha de notificación de la demanda 23 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana AURA ESTELA DELFIN MEDINA las cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión mas los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los conceptos especificados con antelación. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del a los fines de determinar los de intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2008, en virtud de la consulta ordenada el veintiocho (28) de julio de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURA ESTELA DELFIN MEDINA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

Mercedes Gomez Castro
JUEZ

Yrma Romero

SECRETARIA


MGC.nv
EXP Nro AP21-L-2006-004121}