REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MARZO DOS MIL NUEVE (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-004722
ACTORA: JOSÉ OSWALDO HERNÁNDEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA y JENNITT MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números: 71.212 y 45.893.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDA FRANQUIZ, MARÍA GABRIELA NATERA, JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, VICTOR JOSÉ CORTEZ y TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA inscritos en el IPSA bajo los números 17.189, 82.554, 25.215, 63.413 y 30.211 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Concluida la sustanciación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2008-004722, en fecha 01 de diciembre de 2008, por este Juzgado.
En fecha 10 de marzo 2009 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de julio de 1988, ejerciendo el cargo de chofer en el ambulatorio Urbano III, Ejido adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida, (CORPOSALUD) perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Que tuvo un último salario mensual de ciento cincuenta y dos mil ochocientos catorce con veinticuatro céntimos (Bs. 183.500,00), reexpresados en Bolívares Fuertes un salario de Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 183,50), equivalente a un salario diario de s. 6,12, laborando en una jornada de lunes a domingo en un horario rotativo, es decir, laboraba de 7:00 am a 1:00 pm, y la semana siguiente de 1:00 pm a 7:00 pm.
Aduce que hasta el día 10-05-2001, en horas laborales sufrió un accidente de tránsito por fallas del sistema de frenos del vehículo que pertenecía a la institución y que para el momento del accidente él conducía.
Que el representante del patrono solicitó ante la inspectoría correspondiente una solicitud de calificación de falta a los fines de poder despedir al trabajador en forma justificada, a pesar de que éste se encontraba revestido de fuero sindical por cuanto reposaba en la sede la inspectoría un pliego de peticiones con carácter conflictivo, admitido y llegado el momento para decidir, se declaró con lugar dicho procedimiento.
Que se interpuso un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 02, siendo admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ejerciendo contra esta decisión todos los recursos pertinentes hasta agotar la vía jurisdiccional.
Con base en ello, demanda los siguientes conceptos y montos:
1. Del Periodo 01-05-1988 hasta el 19-06-1997, para un tiempo de servicio de nueve (9) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.
1.1. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: desde el 01-05-1988 hasta el 19-06-1997, a razón de 30 días por cada año de servicio es igual a doscientos setenta (270) días, multiplicados por el salario normal del mes de mayo del año 1997, equivalente a Bs. 65,00 mensuales, que es igual a un salario de Bs. 2,17 diarios, lo cual genera la cantidad de Bs. 585,00.
Compensación por Transferencia: desde el 01-05-1988 hasta el 19-06-1997, a razón de 30 días por cada año de servicio, multiplicados por el salario normal del mes de diciembre del año 1996, equivalente a Bs. 60,00 mensuales, que es igual a un salario de Bs. 2 diarios, lo cual genera la cantidad de Bs. 540,00.
2. Del Periodo 19-06-1997 hasta el 01-02-2002, para un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 18 días.
2.1. Prestación Social por Antigüedad: a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, genera la cantidad de trescientos cuarenta y tres (343) días, multiplicados por el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.218,12.
2.2. Indemnización por Despido: ciento cincuenta (150) días de salario integral de Bs. 8,36, la cantidad de Bs. 1.235,92.
2.3. Indemnización del Preaviso Omitido: noventa (90) días de salario integral de Bs. 8,36, la cantidad de Bs. 752,35.
2.4. Intereses sobre Prestación Social por Antigüedad: la cantidad de Bs. 880,36.
2.5. Vacaciones Vencidas: que no fueron pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 1999-2000 (30 días), 2000-2001 (30 días) y 2001-2002 (27 días), multiplicados por el salario de Bs. 8,36.
2.6. Bono Vacacional: que no fue pagado en los correspondientes a los periodos 1999-2000 (42 días), 2000-2001 (42 días) y 2001-2002 (38 días), multiplicados por el salario de Bs. 1.019,85.
2.7. Bono de Fin de Año: para los periodos de los periodos 2000-2001 (42 días), 2001-2002 (38 días), para un total de ochenta (80) días de salario diario de Bs. 8,36, resulta la cantidad de Bs. 668,76.
Resultando su pretensión en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.193,89).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte accionada en su escrito de Contestación de la Demanda, que la accionante aduce haber prestado servicios en fecha 01-07-1988, para el ambulatorio Urbano III adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida, desempeñando el cargo de Chofer, realizando las labores inherentes al mismo en un horario rotativo de lunes a domingo, es decir, una semana laboraba de 7:00 am a 1:00 pm y la semana siguiente laboraba de 1:00 pm a 7:00 pm.
Rechazó, negó y contradijo que entre el ciudadano José Oswaldo Hernández Rondón y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que la relación de trabajo se inició y concluyó en la Corporación de Salud es un Organismo Descentralizado adscrito a la Gobernación del referido estado, situación jurídica que se puede verificar según Gaceta Oficial No. 35551 de fecha 21-09-1994, convenio de transferencia de fecha 28-12-1994.
De la Prescripción de la Acción:
Que la acción se encuentra prescrita, por cuanto aduce el demandante en su escrito libelar señala que la mencionada relación laboral culminó el 01-02-2002 y, menciona adicionalmente haber realizado las diferentes actuaciones ante los órganos administrativos y judiciales competentes, siendo la última actuación según la narración de los hechos el 14-11-2006 e intentando la demanda en fecha 25-09-2008, es decir, un (1) año y diez (10) meses, lapso éste que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La controversia ha quedado circunscrita, a la verificación si la acción prescribió, y de no ser procedente, determinar si le corresponden los pagos demandados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Cursa escrito de de promoción de pruebas en los vueltos de los folios 60 y 61, del cuaderno de recaudos, en el cual se reprodujo en el proceso los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Bajo la letra A, cursante en el folio 02 al 59 y sus vueltos, del cuaderno de recaudos, copia certificada del procedimiento administrativo que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el número CD-097, evidenciándose que en fecha 31-07-2001, se dictó Providencia Administrativa en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas interpuestas por la Corporación de Salud contra el trabajador Rondón Hernández José Oswaldo, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
Signados con las letras B hasta la L, insertos en los folios 62 al 226, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, referidos a los recibos de pago, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
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V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:
La parte demandada no aportó medio de prueba alguno, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
La Prescripción de la Acción
Aduce la parte accionada que la acción se encuentra prescrita, por cuanto el demandante alega que la mencionada relación laboral culminó el 01-02-2002 y, menciona asimismo que realizó las diferentes actuaciones ante los órganos administrativos y judiciales competentes, siendo la última actuación según la narración de los hechos el 14-11-2006 e intentando la demanda en fecha 25-09-2008, es decir, un (1) año y diez (10) meses, lapso éste que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 64, sobre la Prescripción de la Acción, lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 01-02-2002, y que el lapso para interponer la acción vencía en fecha 01-02-2003.
Conforme a la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio y al cúmulo de probanzas cursantes en autos, y siendo un hecho convenido que la relación laboral terminó 01-02-2002, no obstante, no se observan medios de prueba que demuestre lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto al haber ejercido, el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 02,expresando en su escrito de pruebas que intentó diferentes recursos ante los órganos competentes como el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, una apelación en la Corte Contencioso Administrativo y un Recurso Extraordinario de Revisión, no constando a los autos dichas afirmaciones, ni ninguna otra forma, que pudiera demostrar la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de un (01) año previsto en la norma antes trascrita, por lo que considera quien decide que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Por consiguiente, este sentenciador declara Sin Lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO HERNÁNDEZ RONDÓN contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
El Secretario,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once y de la mañana (11:00 a.m), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
LOG/hr/jf
Exp. AP21-L-2008-004722
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