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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal  Nº 2
 Caracas,  diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
 198º y 150º
 ASUNTO: AP51-S-2005-005468
 
 Vista la solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007, modificando la Medida de Colocación en Entidad de Atención, por Medida de Protección de Colocación Familiar, ha ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARLENE GARCÍA CUEVAS, quien se encuentra domiciliada en Cagua, Estado Aragua; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal  Nº 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de proveer observa: Establece artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”(negrillas del Tribunal); De la norma antes transcrita se desprende que el Tribunal competente para conocer de las colocaciones familiares, es el de la residencia del niño o adolescente, siendo igualmente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/03/2006, Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA, mediante sentencia N° 0384 y como quiera que de autos se evidencia que la niña de marras fue trasladada desde la Casa Hogar Nuestra Señora de Guadalupe al hogar de su tía  abuela materna en el Estado Aragua, es forzoso para este Despacho  declararse INCOMPETENTE por razón del Territorio, para conocer de la presente solicitud de Colocación Familiar, de conformidad con la norma arriba transcrita en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. Remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
 LA JUEZ
 
 ABG. ROSA CARABALLO                                                           	LA SECRETARIA
 
 RC/SA/K                                                                                    ABG. SORAYA ANDRADE
 
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