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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
 Caracas, 30 de marzo de 2009
 198º y 150º
 ASUNTO: AP51-S-2009-004625
 
 Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBINSON JESÚS BRUZUAL MARTINEZ Y MARIA EUGENIA PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad  Nº V-14.768.704 y V-18.388.465, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gladys Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.796, en la cual solicitaron su Separación de Cuerpos, esta Sala de Juicio la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Despacho Judicial  a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA legalmente la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su escrito de Solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Queda suspendida la vida en común de los cónyuges de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la Solicitud con inserción del presente auto y entréguese a los interesados, una vez consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZ.
 
 
 ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS                                                               LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. LENNI CARRASCO
 DRC//LC//MB**
 
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