REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000060. INTERLOCUTORIA N° 35.-

En horas de Despacho del día treinta y uno (31) de Enero de 2007, la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.891.256 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.818, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Rosales Díaz, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.867, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA-2006-000260 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-33-000244 por montos de Bs. 29.164.128,00 (Multa); Bs. 14.967.876,00 (I.S.R.) y Bs. 7.176.049,00 (Intereses Moratorios) y 01-10-01-2-33-000245 por montos de Bs. 37.882.992,00 (Multa); Bs. 24.754.200,00 (I.S.R.) y Bs. 6.677.198,00 (Intereses Moratorios), ambas de fecha primero (01) de Diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004 respectivamente, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 120.622.443,00 cantidad equivalente actualmente a Bs.F. 120.622,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.
En fecha primero (01) de Febrero de 2007, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2007-000060 y librar Boletas de Notificación a las partes, solicitándose el envío del respectivo Expediente Administrativo, todo lo cual se hizo en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, se consignó en autos las resultas debidamente cumplidas, de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal General de la República, lo cual consta a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90).
En fecha ocho (8) de Marzo de 2007, se consignó en autos las resultas debidamente cumplidas, de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual consta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92).
En fecha quince (15) de Marzo de 2007, se consignó en autos las resultas debidamente cumplidas, de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Contralor General de la República, lo cual consta a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).
Mediante diligencia presentada el siete (7) de Noviembre de 2007, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.587, actuando en nombre propio, solicitó copias simples de varios folios en la causa, dejando constancia de su recepción por diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2007.
En horas de despacho del día nueve (09) de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien mediante diligencia expone textualmente lo siguiente:
"…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, así como del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2002, Caso: SUPERMETANOL, C.A., en la que se sostuvo, que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) año, independientemente de que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de Ley, para que se produzca la perención, y por cuanto desde el día 03/07/2006 (sic), fecha en que se produjo el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, solicito a ese Tribunal, se sirva decretar la perención de la instancia en la causa identificada con el número de expediente AP41-U-2007-060, correspondiente a la contribuyente ‘GONZÁLEZ DE LAVACA (sic) NANCY DEL VALLE’.”

Mediante diligencia presentada el trece (13) de Enero de 2009, la ciudadana Carla E. Loyo Miot, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.370.865, actuando en nombre propio, solicitó copias simples de varios folios en la causa, dejando constancia de su recepción por diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009.
Posteriormente la ciudadana Blanca Ledezma, ya identificada, ratificó su solicitud de perención de la Instancia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009.
Luego mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de Febrero de 2009, el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.867, quien dijo actuar en su carácter de Apoderado de la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, expuso lo siguiente:

“La esencia de la figura de la Perención, es establecer una sanción a las partes en vista de su inactividad, es decir, por el incumplimiento de sus obligaciones de actuar en el procedimiento para que el mismo pueda continuar su curso; no siendo una figura sancionatoria por la inactividad del Juez. Tan es así, que lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece que la inactividad del Juez no produce la Perención después de vista la causa, esto, ya que el único acto de procedimiento posible corresponde a la decisión de la causa que se encuentra en manos del Juez; este mismo caso aplica cuando la única actividad posible es la Admisión del Recurso, que se encuentra en manos del Juez, quien va a decidir si existe causa; las partes se encuentran a la espera de la decisión de Juez en ambos casos, ya que no hay nada que exigirles para impulsar el proceso; en un caso esperamos que se decida si existe el proceso, luego de que todas las partes están a derecho, y en el otro caso esperamos que se decida como termina el proceso. Encontrándose entonces aún más descartada la figura de la perención en el presente caso, ya que no sólo estábamos a la espera de cualquier actividad del Juez, estábamos a la espera de que las partes se pusieran a derecho, de que se instalara la litis; mal puede hablarse de inactividad de las partes, cuando aún no existe instalado un proceso como tal, sólo existe la petición de un particular ante el ente competente para decidirla, y la persona recurrida aún no tiene conocimiento cierto de esta acción. Esta situación es definida claramente en la Sentencia N° 762 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1997, la cual es del tenor siguiente: “Del artículo transcrito surgen dos aspectos fundamentales para los sujetos de la relación procesal en el Contencioso Tributario: (i) que ambos estén a derecho y (ii) el otro es la admisión o inadmisión del Recurso interpuesto por el contribuyente, interesando conocer, en forma trascendental, la exigencia de que ambos (contribuyente y Organo Contralor en este caso) estén a derecho a los efectos de la instalación del debate judicial y que pueda entonces después procederse a la sustitución y consiguiente tramitación y decisión del Recurso………Consecuentemente no estando ambas partes a derecho para la oportunidad en que el representante de la Contraloría General de la República solicita se declare la perención de la instancia, el debate judicial no se había instalado y por ende no se había activado la instancia y no puede, así, producirse la perención” (Subrayado nuestro). El extracto de esta sentencia es totalmente aplicable al caso concreto, ya que en el momento en que la Dra. Blanca Ledezma en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita sea declarada la perención, aún no se encontraba notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo ésta una obligación del Tribunal; por lo que las partes no se encontraban a derecho; aún así podemos entender que es a partir de ese momento que todas las partes se encuentran a derecho; ya que aunque la misma actúa en representación de la Procuradora General de la República, en el poder consignado puede verse que la Dra. Ledezma forma parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el ente cuyo Oficio de notificación de la causa no ha sido consignado en el expediente, siendo la única parte que no se encontraba a derecho para el momento de la solicitud de perención. Es por ello que, a partir del día nueve (9) de julio de 2008, fecha en la cual actúa por primera vez en el expediente la Dra. Blanca Ledezma en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, podemos considerar que todas las partes se encuentran a derecho en el presente caso, instalado el debate, e iniciado el lapso a partir del cual al Juez le corresponde pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión del presente caso, y así solicitamos sea declarado por su competente autoridad.”

No hubo más actuaciones.

- I -
ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:

"…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…".

Por su parte el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.
Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".
En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…(Omissis)…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.
Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).”

Ahora bien, este Tribunal antes que nada debe señalar con relación a la diligencia presentada el veintisiete (27) de Febrero de 2009, por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.867, quien dijo actuar en su carácter de Apoderado de la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, que no consta en autos instrumento o documento poder alguno que demuestre la representación que se atribuye, razón por la cual el mencionado abogado carece de la legitimidad necesaria para actuar en nombre de la recurrente, desechándose por vía de consecuencia la diligencia por él presentada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, al no ser además parte en el proceso, en atención a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En la presente causa se observa, que la recurrente estaba a derecho desde el treinta y uno (31) de Enero de 2007, fecha en que interpuso el recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, con el cual se incoa la presente litis, sin haber ejercido otro acto que impulsara el proceso, lo cual es una carga procesal que le corresponde; y que la ciudadana Procuradora General de la República, quien es la que ejerce la representación de la República en juicio, quedó a derecho en fecha ocho (8) de Marzo de 2007.
Este Organo Jurisdiccional no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales, no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo.
Por consiguiente, en base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 publicadas en fechas diecinueve (19) de Febrero de 2.004, cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día quince (15) de Marzo de 2.007, fecha en la cual se consignó en autos las resultas debidamente cumplidas, de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Contralor General de la República, hasta el día nueve (9) de Julio de 2.008, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se declare la "perención de la instancia", ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados y así se declara.

- II -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Rosales Díaz, igualmente identificado, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA-2006-000260 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-33-000244 por montos de Bs. 29.164.128,00 (Multa); Bs. 14.967.876,00 (I.S.R.) y Bs. 7.176.049,00 (Intereses Moratorios) y 01-10-01-2-33-000245 por montos de Bs. 37.882.992,00 (Multa); Bs. 24.754.200,00 (I.S.R.) y Bs. 6.677.198,00 (Intereses Moratorios), ambas de fecha primero (01) de Diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004 respectivamente, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 120.622.443,00 cantidad equivalente actualmente a Bs.F. 120.622,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007; quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)----------------La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.



Asunto N° AP41-U-2007-000060.-
GAFR.-