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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 6 de Marzo de 2009
 198º y 150º
 Recurso Contencioso Tributario
 
 Asunto: 446/506 AF42-U-1986-000001              Sentencia N° 0025/2009
 
 “Vistos”: Con informes de las partes.
 Contribuyente: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la  entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000436-6.
 Apoderados Judiciales  de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Gabriel Ruan Santos, Jimmy R. Mathison  y Luciano Lupini Bianche, venezolanos, mayores de edad,  abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.176.590, 1732.272 y 4.768.507, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos.  6.933, 3.017 y 14.798,  también respectivamente.
 Actos Recurridos: a) Resolución No. ARHI-1586-000589, de fecha 25-03-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se rechaza   la solicitud de anulación de la Planilla de Liquidación No. 000674 de fecha 26-09-1985, expedida por la Administración de Hacienda, Región Capital,  por la cantidad de Bs. 83.568.000,60, por concepto de impuesto sobre la renta,  pretendida por la contribuyente;  y la  planilla de Liquidación No. 01-1-1-01-82-000674, de fecha 000674, de fecha 26-09-1985, por la cantidad Bs. 83.586.000,60; b) La Resolución  No. ARH-1-16020-000192 de fecha 11-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital,  con la cual se impone reparo en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 58.692.736,37, en el ejercicio fiscal 1983,  se impone multa por la cantidad de Bs. 61.627.373,10; y  se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 19.485.988,47; y la planilla de liquidación No. 01-1-65-000147, de fecha  13-07-1987, en la cual se liquidan los conceptos reparados, la multa impuesta y los intereses moratorios.
 Administración Tributaria Recurrido: Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)del Administración Regional de Hacienda, Región Central del Extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
 Representante Judicial de la República: ciudadana Luisa Blanco de Salazar, venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicios de  las funciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
 Tributo: Impuesto sobre la renta.
 I
 RELACIÓN
 Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 28-04-1986, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 13-05-1.986.
 El día 19-03-1.986, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 446. Posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1986-000001. Por el mismo auto, se ordena la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y Director Jurídico Impositivo, del Ministerio de Hacienda. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Director Jurídico Impositivo solicitándole el envío del respectivo expediente administrativo,  a este Tribunal Superior, en original o copia certificada
 Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 21-05-1.986, 22-05-1.986 y 02-06-1986, siendo la última de ellas consignada en autos el día 02-06-1.986, el Tribunal  por auto fecha 05 -06-1986, admitió el recurso.
 Por  auto de fecha 11-06-1986, la causa se declaró abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
 En la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas documentales, en fecha 26-06-1986.
 Por auto de fecha 08-07-1986, se admitieron las mismas en cuanto ha lugar en Derecho.
 En fecha 13-08-1986, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas de experticia, las cuales son admitidas en cuando a lugar en Derecho, y se fijó la oportunidad para la realización del acto de nombramiento de los expertos  los fines  de la evacuación de la experticia promovida.
 Por auto de fecha 14-08-1986, se declaró vencido el lapso de Evacuación de Pruebas.
 En fecha 22-07-1987, se recibió el expediente administrativo de la presente causa.
 En horas de Despacho del día 04-08-1987, siendo la oportunidad fijada por este órgano Jurisdiccional para la realización del acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
 Por  auto de fecha 04-08-1987, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.
 Estando dentro de la etapa procesal para dictar sentencia, el día 22-10-1987, compareció por ante este Tribunal, la representación judicial de la contribuyente recurrente, y consignó un escrito de solicitud de acumulación a la presente causa del expediente No. 506 (nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional), de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante diligencia de fecha 27-10-1987, la Representación de la República, se adhiere a la solicitud de acumulación de los expedientes 446 y 506, pedida por la contribuyente.
 En fecha 02-11-1987, este Tribunal, de conformidad con los Artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la acumulación de las causas.
 Estando dentro del lapso probatorio, en fecha 10-11-1987, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido mediante auto de fecha 03-12-1987.
 Vencido el lapso probatorio, se inició y suspendió la causa mediante auto de fecha 21-01-1988. En fecha 22-07-1988, es recibido el expediente administrativo correspondiente a la causa No. 506.
 En horas de Despacho del 15-06-1989, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
 Por  auto de fecha 15-06-1989, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.
 II
 ACTO RECURRIDO
 a) Resolución No. ARHI-1586-000589, de fecha 25-03-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se rechaza   la solicitud de anulación de la Planilla de Liquidación No. 000674 de fecha 26-09-1985, expedida por la Administración de Hacienda, Región Capital,  por la cantidad de Bs. 83.568.000,60, por concepto de impuesto sobre la renta,  pretendida por la contribuyente;  y la  planilla de Liquidación No. 01-1-1-01-82-000674, de fecha 000674, de fecha 26-09-1985, por la cantidad Bs. 83.586.000,60; b) La Resolución  No. ARH-1-16020-000192 de fecha 11-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital,  con la cual se impone reparo en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 58.692.736,37, en el ejercicio fiscal 1983,  se impone multa por la cantidad de Bs. 61.627.373,10; y  se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 19.485.988,47; y la planilla de liquidación No. 01-1-65-000147, de fecha  13-07-1987, en la cual se liquidan los conceptos reparados, la multa impuesta y los intereses moratorios.
 En el texto de  los  actos recurridos, se señala:
 Resolución No. ARHI-1586-000589:
 “…esta Administración  cumple con informarle, después de haber revisado su expediente, que la citada planilla queda firme y así se declara, ya que se encuentra dentro del monto que le corresponde pagar por concepto de impuesto para el citado ejercicio, toda vez que la rebaja solicitada por concepto de inversiones para los ejercicios 1982 y 1983 por Bs. 615.959.165,95 y Bs. 174.973.679,70 respectivamente, son improcedentes, ya que la contribuyente no dio cumplimiento  a la normativa prevista en los literales A y C del  Artículo 6 del Decreto 1775 de fecha  (Sic) 31-12-82, al no haber comprobado fehacientemente los costos de las nuevas inversiones, así como la verificación del valor agregado nacional, requisitos estos indispensables para ser objeto de dicha rebaja y ratificado según Informe Fiscal No. ARHI-1052-12 de fecha (Sic) 05-02-86…”
 
 Resolución No. ARH-1-16020-000192:
 
 “REBAJA DE IMPUESTO POR INVERSIONES	Bs. 790.932.845,65
 Monto solicitado por la contribuyente como Rebaja por Inversiones al practicarse la autoliquidación del impuesto a pagar en el presente ejercicio 01-01-83 al 31-12-83 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual es objeto de rechazo en la intervención fiscal practicada en virtud de no haberse dado cumplimiento a la normativa prevista en los literales a, b y c del Decreto No. 1.775 de fecha 31-12-82, condiciones y requisitos concurrentes que deben ser aportados por la contribuyente para tener derecho al beneficio de la rebaja allí prevista, los cuales a pesar de serle requeridos según Acta de Requerimiento Nos. ARH-1-1052-686 Y 695 de fecha 28-11-85 y 03-12-85, respectivamente, no fueron suministrados, evidenciándose la falta de comprobación fehaciente de la Rebaja por Inversiones solicitada por el monto señalado de Bs. 790.932.845,65, en contravención a lo establecido en el Artículo 98, parte “in fine”, de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
 En razón del reparo efectuado por monto Bs. 790.932.845,65, al monto total de Bs. 907.213.788,98 solicitado por la contribuyente por concepto de Rebaja de Impuestos por Inversiones, ésta queda reducida a la cantidad de Bs. 116.280.943,33, como monto admisible por el mencionado concepto en el presente ejercicio 01-01-83 al 31-12-83.
 Acto administrativo notificado a la contribuyente, así como también de la apertura del respectivo sumario administrativo el 12 de febrero de 1986, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario.
 No habiendo la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), formulado descargados en disconformidad con el reparo efectuado, ni producido prueba alguna en su contra, haciendo plena fe, el Acta Fiscal levantada al no demostrarse lo contrario, culmina así el proceso sumario administrativo, y se procede, de acuerdo a lo establecido por el artículo 139 del Código Orgánico Tributario a emitir la presente Resolución determinante de la obligación tributaria de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de la sanción aplicable según lo previsto por el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario calculada en su término medio en acatamiento a lo establecido por el Artículo 37 del Código Penal y de los Intereses de mora procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario; según la siguiente demostración...”
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 a.	De la Contribuyente.
 Sus apoderados judiciales, antes identificados, en el escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:
 En el caso de la No. Resolución No. ARHI-1586-000589:
 Vicio en el procedimiento y en la motivación
 Que “Con la emisión de la Resolución No. 589, no se declaró sin lugar un recurso con elementos de hecho extraídos de otro procedimiento, sino que se ha precipitado la decisión del “Sumario Administrativo” sin dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario.”
 Que,” En particular merece destacarse que en el texto de la Resolución No 589 no  se da cumplimiento al numeral 4 del citado Articulo 139, el cual exige que se exponga en el cuerpo mismo de la decisión la “apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas” por el contribuyente. En efecto, en dicha Resolución  nada se dice acerca de la declaración sustitutiva No. 12602-J, presentada por (…) en fecha 28-06-85, hecho que constituye el motivo principal de la solicitud de anulación introducida por la empresa en fecha 11-11-85…”
 Que en cuanto a los hechos discutidos en ambos procedimientos, Administración ha dado lugar a una confusión de los mismos que hace ininteligible la motivación de la decisión impugnada.
 Que la “…confusión en la motivación da lugar al vicio de inmotivación del acto impugnado, según lo han establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, por ella coloca al administrado en la incertidumbre acerca de los verdaderos motivos que tuvo la Administración para la adopción del acto, menoscabando así su derecho de defensa e imposibilitando el examen de dichos motivos por parte de los órganos jurisdiccionales competentes…”
 Defecto en la notificación del acto.
 En el contexto de esta alegación, señalan:
 Que la Administración  no señala en la Resolución impugnada,  ni en la Resolución No. 500340, los recursos que otorga la ley para su defensa  frente a los actos administrativos dictados
 Incongruencia entre los motivos y el dispositivo de la Resolución 589.
 En este planteamiento, luego de transcribir, parcialmente, la Resolución No. 589, consideran que la referida resolución genera confusión en los motivos de la liquidación. Luego, exponen:
 Que “la Administración de Hacienda pretende exigir el pago del Impuesto liquidado en la Planilla No. 674 del 26-0985, aunque los motivos de esta liquidación ya no subsistían por el simple hecho de que de todas maneras tendría que pagar impuestos correspondientes al ejercicio de 1983, con base en hecho extraídos del procedimiento paralelo de determinación de oficio, como es la presunta improcedencia de las rebajas por inversiones efectuadas en los ejercicios 1982 y  1983.”
 Aplicación retroactiva del Decreto No. 1775 del 31-12-82
 En esta alegación, señalan que la Administración Tributaria pretende dar por aplicación a las normas del Decreto No. 1775, dictado en el último día del ejercicio 1982, a las inversiones incorporadas a la producción de la renta durante los 364 días anteriores de ese mismo ejercicio.
 Que con este proceder la Administración no sólo viola el principio constitucional y legal de irretroactividad de las normas jurídicas, sino  que además infringió  por desaplicación las normas vigentes para el momento de realización  de las inversiones, es decir, el régimen jurídico aplicable al nacimiento y disfrute de las ventajas  fiscales vinculadas a esas inversiones.
 Procedencia de la rebaja solicitada para el ejercicio 1983.
 En esta alegación, luego de mencionar el monto de las inversiones efectuadas por la contribuyente en los años 1982 y 1983, y la forman como fueron declaradas,  señalan que  es absolutamente incomprensible la afirmación consignada en la Resolución impugnada, según la cual se rechaza la rebaja “…al no haber comprobado fehacientemente los costos de las nuevas inversiones…”
 En el caso de la Resolución No. ARH-1-16020-000192, plantean como alegaciones:
 La existencia de cuestión prejudicial, al considerar que el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de abril de 1986, contra la Resolución No. RHI-1586-000589  de fecha 25-03-1986, emanada de la Administración de Hacienda, de la Región Capital y contra la planilla No. 01-1-1-01-82-00674, de fecha 26-09-1985, emitida por la misma Administración , con la cual se exige el pago de Bs. 83.568.000,00, por concepto de impuesto sobre la renta, con base al acta fiscal No. ARH1-1052-12, de fecha 05-02-1986, es la misma actuación que motiva la Resolución ARH-1-16020-000192.
 Abuso de la determinación de oficio – Extemporaneidad de la Resolución recurrida – Violación de la cosa determinada.
 En el desarrollo de esta alegación, señala que “pendiente de decisión en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Expediente No. 446) el recurso intentado por nuestra representada en fecha 28-04-86, en contra de la Resolución No. 589 y de la Planilla de Liquidación No. 674, la Administración mencionada dicta la Resolución No. 192, contentiva de una nueva determinación de oficio en relación con el mismo ejercicio 1983 y sobre la base de los mismos motivos que dieron lugar a la  primera determinación, establecida con base  en la misma Acta de Fiscalización No. ARHI-1052-12  del 05-02-86; todo ello, a pesar de que la Administración fue oportunamente notificada de la interposición del recurso de fecha 26-04-86,  conforme consta en el expediente judicial respectivo, y  de que el Fisco se encuentra a derecho en dicho proceso.”
 Falso supuesto y motivación extemporánea:
 En el contexto de esta alegación, señalan que la motivación de la Resolución 192 es el rechazo de las rebajas por inversiones solicitadas en la declaración de rentas del ejercicio 1983, por incumplimiento de la normativa prevista en los literales a, b, y c, del Decreto 1775 de fecha 31-12-1982, contrariamente a lo expresado en la determinación original contenida en el Acta No. ARH-1-1052-12, de fecha 05-02-1986 y en la Resolución No. 589,  a parte de señalar, igualmente, que  tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal 8 del mencionado Decreto 1775, sin especificar el artículo a que pertenece ese literal.
 Concluye esta alegación, de la siguiente manera: “…es un principio elemental en derecho tributario que los hechos y los motivos de la determinación deben constar en el acta fiscal, que es el instrumento que recoge los resultados de la labor fiscalizadora, es inadmisible que la Administración pretenda agregar al supuesto acto final del procedimiento, como es la Resolución de reparo, un motivo nueve que no existía en el Acta y que no fue planeado para su discusión  en el “sumario administrativo”. Lo anterior configura un motivación extemporánea, que vicia  de ilegalidad el acto que la contenga, por ser atentatorio contra el derecho de defensa del contribuyente y violatorio de la preclusividad de la determinación tributaria.”
 Aplicación retroactiva del Decreto No.1775 del s1 12.1982.
 Bajo este concepto, explana la necesidad de reiterar los planteamientos  al fondo del presente asunto.
 Procedencia de la rebaja solicitada para el ejercicio 1983.
 En esta alegación, luego transcribir la causa por la cual   se rechaza la rebaja por inversión del año 1983, en la resolución impugnada, indica: “…la ilegal pretensión de la Administración  de aplicar en modo retroactivo el Decreto 1775 a las rebajas solicitadas por nuestra  representada para el ejercicio 1982, la cual es razón más que suficiente para provocar la anulación total de los actos recurridos, en nombre de nuestra representada impugnamos el rechazo  mencionado de las rebajas por inversión solicitadas por la empresa para el ejercicio 1983, porque dichas rebajas son también procedentes …”
 Alegaciones contra la multa.
 Consideran improcedente la multa impuesta: a)  porque se base en la formulación de reparos igualmente improcedentes, como se ha expuesto; b) porque la multa se encuentra inmotivada, por no indicarse las circunstancias específicas que la hacían culposa o dolosa la conducta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario; c)  por cuanto, en el supuesto negado de la procedencia de los reparos, la multa debe ser impuesta tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
 Caducidad de la sanción.
 En este planteamiento, consideran que la Administración se abstuvo de imponer la sanción en la oportunidad de dictar la Resolución No. 589, con lo cual se debe entender necesariamente que no la consideró procedente, según lo previsto en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario.
 En cuanto a los intereses de  mora.  Los consideran improcedentes por las siguientes razones:
 1. Por ser exigidos sobre unos reparos totalmente infundados.
 2. Por cuanto su liquidación es totalmente extemporánea.+
 3. Por cuanto los intereses de mora se deben por retardo injustificado en pago de deudas tributarias ciertas, liquida y exigibles, cualidades éstas  de las cuales carece el impuesto reclamado.
 b.	De la Administración Tributaria.
 La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y el informe presentado  en fecha 04-08-1987, inserto a los folios 678 al 683,  Segunda Pieza del Expediente 446,  en el cual, luego de analizar el fundamento del reparo, expresa:
 “…los reparos  formulados por la fiscalización están ajustados a derecho, en virtud de que la contribuyente renunció al beneficio fiscal por concepto de rebaja de i9nversiones realizadas, correspondientes  a las actividades llevadas a cabo en los ejercicios 1982 y 1983 al no dar cumplimiento a la normativa  prevista en los literales a y c del artículo 6 del Decreto 1775 de fecha 31-12-82, condiciones éstas concurrentes y requisitos que deben ser aportados en al oportunidad de la presentación de la declaración, y no después a fin de poder acogerse al beneficio de la Rebaja de Impuesto.”
 En otra parte del referido informe, niega la aplicación retroactiva del Decreto 1775, planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente, para lo cual hace valer  lo dispuesto en el artículo 7 del referido Decreto, el cual transcribe.
 IV
 MOTIVACION PAA DECIDIR.
 En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir:
 1. Sobre la legalidad de la Resolución No. ARHI-1586-000589,  por medio de la cual se confirma la liquidación de impuesto sobre efectuada en la planilla No. 000674, de fecha 26-09-1985,  por la cantidad de Bs. 83.568.000,60, en el ejercicio fiscal  1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión  para los ejercicios fiscales 1982 y 1983, por la cantidad de Bs. 615.959.165,95 y Bs. 174.973.679,70, respectivamente.
 2. Sobre la legalidad de la Resolución No. ARH-1-1620-000192 de fecha  11-05-1987, por medio de la cual se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 58.692.736.37, por concepto de impuesto sobre la renta, del ejercicio  fiscal 1983, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 61.627.73.18; y se le exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 19.485.988,47, como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones, por la cantidad de Bs.  790.932.845.65, en el ejercicio fiscal 1983.
 Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
 Advierte el Tribunal que en esta causa, según se evidencia del folio mil setenta y seis (1076) de la Cuarta Pieza del Expediente acumulado 446-506, se dijo   “Vistos”, el  15 de junio de 1989 y se entró en el término de los  treinta  (30) días hábiles siguientes, para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983. Luego, se difirió la sentencia que ha debido dictarse, por auto de fecha 17 de agosto de 1989, por el lapso de cincuenta y cinco (55)  días siguientes de despacho. Posteriormente,  se difirió la sentencia a dictarse, por autos de fechas: siete (7) de diciembre de 1989, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; treinta de abril de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho;  catorce (14) de agosto de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; catorce (14) de enero de 1991, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho. Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 1991, la Representación Judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia; con diligencia de fecha cinco (05) de junio de  1992, la Representación de la República, solicita se dicte sentencia; con diligencia suscrita en fecha   dieciséis (16) de diciembre de 1994, la Representación de la República, solicita se dicte sentencia; igual solicitud hace con diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 1999; en fecha 22 de mayo de 2002, la Representación Judicial de la contribuyente, con diligencia suscrita al respecto, pide se dicte sentencia. Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.  Con diligencia de fecha 20 de octubre de 2002, la Representación Judicial de la contribuyente, pide se dicte sentencia y reitera este pedimento por diligencias de fechas  veinticinco (25) de octubre de 2002, treinta y uno  (31) de enero de 2003, veinticinco (25) de junio de 2003, ocho (08) de enero de 2004,  siete (07) de junio de 2004,  primero (01) de abril de 2005,  nueve ((09) de junio de 2006, dos (02) de mayo de 2007 y veintinueve de abril de 2008.
 De acuerdo con la anterior relación, advierte  el Tribunal que  desde la diligencia de fecha 16 de septiembre de 1994, de la Representación de la República,  hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la cual la misma representación reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un  lapso de cuatro (04) años, un (01) mes  y once (11) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
 Con  respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio  sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia  No. 01058, de fecha 20  de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
 “Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
 Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
 Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
 En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
 Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
 En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
 En consecuencia, atendiendo  a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable  la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
 “Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
 “Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
 De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio,  la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
 Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
 Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de  Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
 Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
 IV
 DECISIÓN
 En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de  Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
 
 Con base en la transcrita sentencia,  hecho el análisis de caso sub-judice, este  Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos” el día 15 de junio de 1989, la causa entró en estado de sentencia  de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de  treinta (30) días hábiles. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento correspondiente de ley, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
 El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
 “Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
 Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
 Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
 Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
 El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
 Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
 Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”  (Negrillas y subrayado del Tribunal)
 De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa  que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de  cuatro (4) años,
 En fecha 28-04-1986,  se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario  el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente.  Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la  prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributarias (pago de impuesto sobre la renta, multa y intereses moratorios), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado,   en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles  que, en principio tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales  el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 194 del Código Orgánico Tributario de 1994;  luego de lo cual, al no producirse  esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.
 Precedentemente, ha señalado  este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos”   el 15  de junio de 1989  y que la causa entró en estado de sentencia  de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de  treinta (30) días hábiles. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
 Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia de los autos dictados en fechas siete (7) de diciembre de 1989, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; treinta de abril de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho;  catorce (14) de agosto de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; catorce (14) de enero de 1991, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; con los cuales, en cada uno de ellos, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esas distintas oportunidades,  el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento del último lapso de cincuenta y cinco (55)  días de despacho, acordado con el auto de fecha 14 de enero de 1991, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.
 Luego, por diligencias de fecha nueve (09) de mayo de 1991, la Representación Judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia;  cinco (05) de junio de  1992, la Representación de la República solicita se dicte sentencia; dieciséis (16) de diciembre de 1994, la Representación de la República solicita se dicte sentencia. Con cada una de estas diligencias, así lo aprecia el  Tribunal, se interrumpió la prescripción.
 Ahora bien, encuentra el Tribunal que  desde la diligencia de fecha dieciséis de diciembre de 1994,  suscrita por  la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el veintisiete (27) de enero de 1999, fecha en la cual, la misma representación  reitera el pedimento para que se dicte sentencia,   la causa estuvo paralizada durante un  lapso de cuatro (04) años un (01) meses y once (11) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.
 Derivado de lo anterior, estima este  Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (16-12-1994) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (27-01-1999) transcurrió un  lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días,  tiempo éste que excede  el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.
 Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior  considerar  prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la República  a la  C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la  entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000436-6. Así se declara.
 Con respecto a las actuaciones que se produjeron en este proceso, con posterioridad a la diligencia  de fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal las considera inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada.
 De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el recurso contencioso Tributario, planteado por C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la  entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000436-6. Así se declara.
 V
 DECISIÓN
 En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas  por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas),  a través de las Resoluciones  Nos. ARHI-1586-000589,  por medio de la cual se confirma la liquidación de impuesto sobre la renta  efectuada en la planilla No. 000674, de fecha 26-09-1985,  por la cantidad de Bs. 83.568.000,60, (actualmente Bs. F 83.568,00) en el ejercicio fiscal  1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión  para los ejercicios fiscales 1982 y 1983, por la cantidad de Bs. 615.959.165,95 (actualmente Bs. F 615.959,16) y Bs. 174.973.679,70 (actualmente Bs. F 174.973,68), respectivamente; y  ARH-1-1620-000192 de fecha  11-05-1987, por medio de la cual se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 58.692.736.37  (actualmente Bs. F 58.692,74), por concepto de impuesto sobre la renta, del ejercicio  fiscal 1983, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 61.627.373.10 (actualmente Bs. F 61.627,73); y se le exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 19.485.988,47 (actualmente Bs. F 19.485,99), todo como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones, por la cantidad de Bs.  790.932.845.65 (actualmente Bs. F 790.932,84), en el ejercicio fiscal 1983.
 Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de  Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco  (05) días del mes de marzo  del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 El Juez Titular,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 
 
 
 La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m).
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO: 446/506 AF42-U-1986-000001
 RCJ.
 
 
 
 
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