REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
Asunto No. AP41-U-2008-000632.- Sentencia No. 024/2009.-
Vistos: Con sólo informes de la contribuyente.-
En fecha 01 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Frank Trujillo Caló, abogado e inscrito en el IPSA con el No. 110.908, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación Unilever Andina Venezuela, S.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación Chesebrough-Pond´s, C.A., el 27 de junio de 1967, bajo el No. 38 del Tomo 36-A, y posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el No. 1º, Tomo 15-A; y por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de diciembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo 241-A-Pro; y, últimamente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo, el 24 de marzo de 2003, bajo el No. 78, Tomo 27-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 210.100-329-181, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 01 de agosto de 2008.
En horas de despacho del día 02 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó formar Expediente asignado con el No. AP41-U-2008-000632, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le solicitó el envío de los respectivos antecedentes administrativos.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 193/2008, admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Conforme a escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, conjuntamente con fianza otorgada por CITIBANK N.A., a favor del mencionado Instituto, por el abogado Henrique Parra Gabaldón, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con el No. AF44-X-2009-000001, para tramitar la incidencia sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y acordó tal proveimiento, en decisión No. 002/2009 del 08 de enero de 2009, por encontrarse satisfechos, los requisitos establecidos en los artículos 72 del Código Orgánico Tributario y 1810 del Código Civil y resguardarse, suficientemente, el crédito fiscal controvertido.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, el abogado Enrique Parra Gabaldón, ya identificado, quien consignó sus conclusiones escritas.
Seguidamente, el 10 de marzo de 2009, el Tribunal dijo “Vistos “ y entró en el lapso para dictar Sentencia. En esa misma fecha, compareció la ciudadana Elena del Valle Martínez, matricula del IPSA No. 106.979, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien consignó escrito de informes.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Como consecuencia de la investigación practicada a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), levantaron Acta de Reparo No. 013-05-223 de fecha 13 de julio de 2006, formulando reparos por concepto de aportes del 2% e intereses moratorios, en las cantidades de Bs. 180.008.281,00 (Bs. F 180.008,29) y Bs. 1.151.123,00 (Bs. F. 1.151,12), respectivamente.
A fin de culminar ese Sumario Administrativo, dictó la Resolución No. 283-2007-08-156 de fecha 03 de septiembre de 2007, declarando parcialmente con lugar los descargos presentados y aplicando multa por contravención y omisión de ingresos., por un monto total de Bs. 322.743.749,00 (Bs.F 322.743,75).
Inconforme con esa determinación, la mencionada sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible, según Resolución No. 210.100.329-181, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250, en concatenación con el artículo 149, ambos del Código Orgánico Tributario de 2001, por ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, al no tener poder o no estar otorgado en forma legal o ser insuficiente.
Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, en fecha 01 de octubre de 2008, interpuso, formalmente, recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Alega la representación judicial de la contribuyente el vicio de falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria Parafiscal, al interpretar erradamente el numeral 3 del artículo 250 y artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al calificar de ilegitimidad del representante de su mandante, “…cuando lo cierto es que está plenamente evidenciado en el expediente administrativo, a través de una carta poder, la representación de la persona que recurrió en nombre de Unilever Andina, S.A., para actuar ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista”.
Invoca la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, lo consagrado en sus artículos 25 y 26, así como los artículos 11, 14 y 25 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, vigente para el momento de la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así como, adicionalmente, el artículo 10 de la Ley de la Administración Pública y 141 del Texto Fundamental.
“En definitiva, la Administración erró el alcance y contenido de los artículos 149 y 250 del Código Orgánico Tributario, exigiendo requisitos no contemplados en la norma y sancionando por ello con la inadmisibilidad del recurso, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho, pero, más importante aún, vulnerando los principios de celeridad y antiformalismo imperantes en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, violentando el derecho a la defensa de mi representada”.
2) De la Administración Tributaria:
El ente tributario consignó sus argumentos en contra de las defensas anteriores, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, los mismos no serán apreciados por esta Juzgadora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales y las razones expuestas por la recurrente, estima este Tribunal que la litis de la presente causa, se concentra en revisar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria Parafiscal al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa UNILEVER S.A., al consignar su presentante una carta poder.
Destaca la recurrente la nulidad de la Resolución in conmento por adolecer del vicio de falsos supuesto con la errada interpretación de los artículos 149 y 250 del Código Orgánico Tributario, al exigir requisitos adicionales a los contemplados en dichas normas.
Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado o siguiente:
“El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.” (sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).
En este orden de ideas, es preciso referirnos al contenido de los citados artículos del Código Orgánico Tributario.
Artículo 149
La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 250
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previo en este Código.
Ahora bien, de la lectura de los dispositivos transcritos puede apreciarse la exigencia de la comparecencia personal o a través de persona debidamente autorizada para la realización de trámites y solicitudes ante las autoridades administrativas-tributarias, cuya insuficiencia o deficiencia ocasionará la inadmisibilidad del recurso administrativo de nulidad ejercido por el interesado; pero, esa actuación, -contrario a lo sostenido por la recurrente-, debe reunir ciertos requisitos fundamentales que debe regir el procedimiento administrativo en el cual debe imperar el principio de legalidad objetiva, como lo advierte la sentencia No. 3435 del 08 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional, no sólo para proteger al particular en la determinación de sus derechos e intereses, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.
Bajo este contexto, aduce la recurrente la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; esta última que, en su artículo 25, faculta a las personas interesadas para efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, de manera personal o, en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta-poder, “…salvo los casos establecidos expresamente por Ley”.
Entonces, siendo el Código Orgánico Tributario el texto jurídico de preeminente aplicación en la sustanciación y decisión de los procedimientos de nulidad en él previstos, la representación que ostente el contribuyente o solicitante que los intente, sea personalmente o por mandato -en los términos del artículo 149-, deberán contar, expresamente, con la acreditación de un documento poder, tal y como lo consagra el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, con las formalidades establecidas para ello en el Código de Procedimiento Civil, no de una carta poder, como pretende la impugnante.
Por las razones antes expuestas, estima esta Juzgadora que la interpretación adoptada por la Administración Tributaria Parafiscal a los prenombrados artículos 149 y 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Resolución No. 210.100-329-181, se encuadra ajustada a derecho, al haberlos aplicado en resguardo de la legalidad objetiva a la que, previamente, se hizo referencia; en consecuencia, se declara improcedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente y, por ende se confirma dicho acto administrativo. Así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la Resolución No. 210.100-329-181, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 01 de agosto de 2008; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se mantiene el decreto de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, garantizado con fianza bancaria, hasta tanto la presente decisión adquiera la condición de definitivamente firme.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente, equivalente al dos por ciento (2%) del monto controvertido.
Esta sentencia tiene apelación en atención a la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación,-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L:
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión de publicó en su fecha a las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.- ASUNTO: AP41-U-2008-000632.-
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