REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
Asunto: AP41-U-2007-000567
Sentencia N° PJ0082009000063
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las partes
Recurrente: Tasca Restaurant La Hostería de Los Orishas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 340-A-VII., Registro de Información Fiscal Nº J-31013524-0.
Representación de la recurrente: ciudadana Sonia Esperanza Prada, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.998, en su carácter de Presidenta de la contribuyente, asistido por el Abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007, que confirmó la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Sin apoderado.
Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
El 21 de noviembre de 2007, se difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido realizada por la parte recurrente en su escrito recursorio.
En fecha 21 de febrero de 2008, fue consignada la última de las notificaciones libradas y el 19 de febrero de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000046 del 17 de marzo de 2008, Se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido. Fue decretada la firmeza del mencionado fallo el 04 de abril de 2008 y se ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver tales autos al asunto principal.
El 15 de mayo de 2008, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. Al 09 de junio de 2008, dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO.
El Acto que se impugna es la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2007-000219 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual se decidió del Recurso Jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004.
En el Acto objeto del presente Recurso se citaron los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, advirtiendo que quien ejerza algún recurso, o aquel que ha sido autorizado para representar al contribuyente, debe identificarse e indicar el carácter con que actúa, a la vez que se encuentra en la obligación de presentarse asistido o representado por un Abogado o con un profesional afín al área tributaria, que en el caso de no cumplir se incurrirá en una causal de inadmisibilidad.
En tal sentido, se indicó que el Abogado que asistió a la recurrente no suscribió, ni viso el Recurso Jerárquico interpuesto, es así como la Administración haciendo una serie de consideraciones sobre la importancia de la firma en los documentos, concluyendo que el Recurso Jerárquico se encontraba enmarcado dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por lo que declaró la inadmisibilidad del mismo y confirmó la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004 y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001560 del 10 de agosto de 2004.
Del Petitorio se desprende que la contribuyente recurrió contra el acto contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004 la cual no fue consignada en el expediente judicial.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La recurrente en su escrito libelar, expuso:
Que recurrió ante la División Jurídica Tributaria SENIAT contra la Resolución RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02/02/2004 a través de la cual se le multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), el cual fue declarado inadmisible según Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 de fecha 09 de julio de 2007, por carecer de la firma del Abogado que lo asistió en la interposición del Recurso.
Pidió fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007.
Igualmente solicita que: “una vez declarada la nulidad de la Resolución recurrida, se pronuncie en razón al petitorio del primogénito Recurso. Esto es, que se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción, signada con el No RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02/02/2004 (...), ante el falso supuesto y la violación del debido proceso por parte del funcionario actuante”.
Del mismo modo la contribuyente transcribió el contenido del Recurso Jerárquico en los términos siguientes:
Que constituyó un fondo de comercio que se instalaría a finales del 2003, en el Centro Comercial de Propatria y que su inauguración sería para el 14 de febrero de 2004, pero que el 11 de febrero de 2004, se presentó un Funcionario de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y este dejó constancia de la existencia de cuatro (4) cajas de cerveza.
Expone que al funcionario se le advirtió que las referidas bebidas eran para la celebración de la inauguración del local, que el mismo si estaba funcionado pero solo con el servicio de comida, pero que no obstante lo narrado el Fiscal actuante observó que la recurrente expendía licor sin tener autorización.
En tal sentido, la recurrente alegó que se le violó el debido proceso en lo que respecta a la presunción de inocencia, relata que es falso que se vendiera licor en el local y que la cerveza encontrada era solo para uso personal y que por tanto se esta en presencia de un falso supuesto.
Con respecto a este Acto aduce que la Administración incurrió en un falso supuesto al declarar la inadmisibilidad, agregando que el hecho que el Abogado que refiere le asistió, incurrió en un error al no firmar el escrito libelar, pero que si firmo el documento marcado como anexo “B” para interponer el Recurso, asimismo, advirtió que tal situación no esta descrita en la Ley como alguna de las causales de inadmisibilidad, igualmente sobre el mismo Acto alegó la falta de motivación.
2. La Administración Tributaria.
No compareció representación alguna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, fueron presentados los siguientes documentos:
1.- Anexo “A”: Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 de fecha 09 de julio de 2007.
2.- Copia de Planilla de Liquidación Nº 01101247001560 de fecha 10 de agosto de 2004.
3.- Anexo “B”: El documento titulado “GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CAPITAL SECTOR GUATIRE-GUARENAS DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA INTERPÓSICIÓN DE RECURSOS”.
De estos documentos se observa que no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso se violó o no el debido proceso, al dictar la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004; 2) Establecer si la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004 esta viciada o no por falso supuesto de hecho.
Punto Previo:
Previamente este tribunal habrá de resolver el vicio denunciado por la contribuyente al considerar la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219, para decidir observa:
En el presente caso, la recurrente alegó que en la resolución objetada se le sancionó conforme a normas no aplicables a los supuestos de hecho, que el contenido de los artículos a que se hace referencia en los actos atacados no guardan relación con los hechos que se le imputaron.
En tal sentido este Tribunal observa que el presente caso se circunscribe a razonar la existencia o no del vicio del falso supuesto de derecho, por tal motivo considera necesario señalar, lo que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia se define como falso supuesto, a saber:
"…Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…" (Sentencia Nº 02807, emanada de su Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2001)
Del texto se desprende, que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de tal forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
En el presente caso se observa, que en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219, se declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico referido a que el Abogado que se presentó asistiendo a la recurrente no firmó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.
En este sentido se observa que del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, se señala cuales son las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:
“…Artículo 250: son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. la falta de cualidad o interés del recurrente.
2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. falta de asistencia o representación de abogado.
la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…”
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 4 del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el recurso jerárquico puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se sucedió en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
En el Presente caso, la Administración en el acto objetado cuestionó la asistencia que el Abogado Simón Valero Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 83.773, se atribuía en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico por no aparecer su firma, en tal sentido, razonó que la recurrente incurrió en una de las causales de inadmisibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, mas específicamente la indicada en el numeral 4, es decir Falta de asistencia o representación de abogado, por lo que declaró inadmisible dicho recurso.
En este orden de ideas, observa el tribunal que del folio 12 cursa en el expediente judicial planilla emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital mediante el cual se desprende que la funcionario Carmen titular de la Cedula de Identidad 5226898 recibió la referida planilla presentado por el Abg. Valero Simón IMPREABOGHADO 83773 el día 19/10/2004 con indicación de los documentos necesarios para la interposición de recursos
Esta Juzgadora basada en el Principio mediante el cual se señala que el Juez conoce el derecho, considera importante destacar lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“…Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Artículo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario…”
Igualmente debe advertirse, que en concordancia con la normativa transcrita anteriormente el Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“…Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud…”
La norma anteriormente transcrita, va en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imponiendo a la Administración el deber de recibir los recursos que se interpongan ante ella y en caso de observar omisiones o faltas en los requisitos exigidos por las leyes, deberá paralizar el procedimiento y notificar al interesado, informándole sobre las omisiones o faltas, para que éste en el plazo de diez (10) días hábiles se disponga a subsanarlos, cuestión que va en armonía con los principios de legalidad, buena administración y derecho a ser oído, que deben regir a todo procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, nuestra Carta Magna en su Artículo 26 establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, agregando que esta deberá ser, accesible, transparente, libre de formalismos o reposiciones inútiles, Asimismo el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el fundamentar sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y el numeral 3 del Artículo 49 ejusdem, establece como derecho y garantía, el ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
No obstante lo señalado anteriormente, se desprende de las Actas que conforman el presente expediente judicial, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió conforme lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la recurrente subsanara la omisión, en tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
En la Norma ut supra se establecen los casos en que debe declararse la nulidad absoluta de un acto dictado por la Administración. En el presente caso, dados los razonamientos expuestos y la normativa citada, resulta evidente que el acto contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración tributaria al momento de emitir la resolución impugnada debió advertir que en el procedimiento se le violo el derecho de acceso a la justicia al recurrente en sede administrativa por cuanto no se le concedió el derecho del despacho saneador a los efectos de subsanar la falta de firma por parte del Abogado Asistente. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007, se considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos y defensas planteados en la littis relacionados con la enunciada resolución. Así se declara
Decidido el punto previo, este tribunal entra a conocer sobre la violación por parte de la administración tributaria recurrida del debido proceso al dictar la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004, en este sentido observa el tribunal que la recurrente alegó que una vez declarada la nulidad de la Resolución recurrida se pronuncie en razón al petitorio del primogénito recurso por cuanto, según su decir, fue dictada violando el debido proceso, en tal sentido, debe observarse que la recurrente no consignó en el expediente judicial la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004 por tanto es imposible para quien sentencia analizar los alegatos expuestos por el contribuyente respecto a la resolución enunciada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Tasca Restaurant La Hostería de Los Orishas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 340-A-VII., Registro de Información Fiscal Nº J-31013524-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007 y la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000219 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de julio de 2007 y SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DFL-2004-644-00427 de fecha 02 de febrero de 2004 y la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-74-001560 de fecha 10/08/2004 por el monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.)
SEGUNDO. COSTAS: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en sus pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000063 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
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