REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No.8372
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2009, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causa, el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.698.973, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados EMILIO BERRIZBEITIA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 15.793, 39.163 y 44.194, respectivamente, interpuso demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por resolución de contrato de arrendamiento.
El 6 de febrero de 2009 el citado Organismo Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 2009-069 de fecha 17 de febrero de 2009.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 25 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo.
En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Solicita el actor por intermedio de sus apoderados judiciales, la entrega material de los locales comerciales dados en arrendamiento al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como el pago de los cánones de arrendamientos que dejó de percibir desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ésta regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en su artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma dispone que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de ese tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos tipificados en los artículos 65 al 81 eiusdem, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo.
Visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en el Distrito Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en la misma área geográfica. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el JORGE KABBABE CHENDI, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados EMILIO BERRIZBEITIA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por resolución de contrato. En consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto surgido.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 26-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 8372
JNM/jg
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