REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 5993
El 25 de octubre de 2002, los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, MIRIAN PAVAN VILLARROEL y YANET BARTOLOTTA, SÉILLER JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A Pro, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 119-02, dictada en fecha 24 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2003, este Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente al citado organismo jurisdiccional. En fecha 7 de marzo de 2003 se libró oficio Nº 410.
En fecha 8 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 25 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró los oficios Nos. 662-JS-2003, 663-JS-2003.
Por diligencia de fecha 04 septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del cartel de notificación.
El de fecha 25 de septiembre de 2003 se abrió a pruebas la presente causa.
El 22 de marzo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas admitidas.
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes para celebrar el acto de informes. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 1237, 1238, 1239 y boleta de notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho para celebrar el acto de informes en forma oral, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y cinco (05) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, MIRIAN PAVAN VILLARROEL, YANET BARTOLOTTA, SÉILLER JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 119-02, dictada en fecha 24 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
En la misma fecha de hoy siendo las (1:30 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 34-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
Exp. N° 5993.
JNM/cvm.
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