REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 5466
El 10 de octubre de 2001, el ciudadano EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al cual por distribución, le correspondió conocer la presente causa, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Mediante Oficio Nº 1827 de fecha 21 de noviembre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 15 del expediente, que el 03 de diciembre de 2001 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 25 de enero de 2002 se admitió la solicitud del actor y ordenó practicar las notificaciones de ley. En fecha 05 de febrero de 2002 se libraron los oficios Nos. 106 y 107.
El 20 de febrero de 2002 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión del amparo interpuesto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2002 el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional y el día 26 del mismo mes y año se celebró dicho acto compareciendo ambas partes al mismo.
El 26 de marzo de 2002 la ciudadana CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de Informe Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2002 el recurrente solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008 el Juez titular de éste Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y repuso la misma al estado de realizar nuevamente la audiencia constitucional. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 872, 873 y boleta de notificación, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en autos se verificó en el curso del proceso.
Esta situación, de evidente inactividad en el proceso primigeniamente, desde el día 8 de octubre de 2002, y posteriormente, desde el 10 de julio de 2008 se traduce, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante en la tramitación del presente juicio.
En la sentencia en comento, dicha Sala dejó establecido, lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
...omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, actuando en su propio nombre y representación, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (10:10 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 37-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
EXP. Nº 5466.
JNM/cvm.
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