REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8338

El 10 de diciembre de 2008, las abogadas TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.668 y 14.426, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SULEYMA DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.662, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la conducta observada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al negarse a cumplir el contenido de la Providencia Administrativa N° 669-04, dictada el 21 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Por auto de fecha 9 de enero de 2009 se admitió la pretensión del actor y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 22 de enero de 2009 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, celebrándose esta última el 29 de enero de 2009, con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, la Directora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, su abogado asistente y la ciudadana Minelma Paredes Rivera, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó diferir el acto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de examinar los elementos de prueba producidos en esa audiencia y esperar que consignase el representante del Ministerio Público el escrito contentivo de la opinión de ese organismo.

El 4 de febrero de 2009, se reanudó la audiencia oral y solicitó la representante del Ministerio Público se declare inadmisible la solicitud de amparo interpuesta. En el mismo acto, el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su solicitud, alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), desempeñando el cargo de Analista de Personal en la Coordinación de Recursos Humanos, desde el día 1 de febrero de 2000, hasta el 30 de junio de 2003, fecha esta última en la cual fue despedida, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en la ley. Que por tal motivo ésta acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Afirman que dicha solicitud fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en fecha 21 de mayo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa Nº 669-04, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a su representada.

Que una vez notificado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del contenido de la citada Providencia, éste no acató lo ordenado por el Inspector, situación que obligó a su representada a solicitar la apertura de un procedimiento de multa que culminó el día 31 de octubre de 2008 con la Providencia Administrativa N° 00254-08 dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual le impuso al citado organismo sanción de multa.

Alegan que el organismo accionado violó el contenido del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la forma dispuesta por el órgano competente, violando a su vez los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional dispositivos que consagran el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad.

En base a lo expuesto solicitaron se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida a su representada por la conducta omisiva del ente accionado, se ordene la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su írrito despido, hasta su definitiva reincorporación.




ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) asistida por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, la actora procedió a replantear un segundo amparo constitucional, fundamentándolo en los mismos hechos, denunciando las mismas infracciones y basándose en los mismos objetivos del primero que interpuso en fecha 18 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarado sin lugar por ese organismo jurisdiccional mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2005.

Afirman que contra dicha sentencia el accionante ejerció recurso de apelación y que éste fue declarado sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 22 de julio de 2005, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria, manifestó que lo alegado por la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, pues se evidencia de las copias consignadas en el expediente que la ciudadana SULEYMA DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS, interpuso otra solicitud de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), denunciando en los mismos términos planteados en el presente juicio, la contumacia del patrono a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 669-04 dictada en fecha 21 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que éste último en fecha 21 de abril de 2005 declaró sin lugar lo pretendido por la actora, fallo que fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2005.

En base a lo expuesto, a criterio del organismo que representa considera que al ser ejercida la presente acción de amparo contra los mismos hechos que se denunciaron en un proceso anterior, debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, para lo cual observa:

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones, le está atribuida a los Juzgados o Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en consulta y/o apelación de las decisiones que éstos dicten, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda por distribución el expediente.
Ahora bien, consta en actas que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, motivo por el cual, en base al criterio jurisprudencial en comento, se declara este Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 669-04, dictada en fecha 21 de mayo de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Consta en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública correspondiente al presente juicio, éste Tribunal declaró inadmisible la pretensión de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por desprenderse de actas que la ciudadana Suleyma del Valle González Rojas, previamente había ejercido una acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que éste último organismo jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2005 declaró sin lugar la citada acción y que el fallo emitido fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2005, mediante sentencia que en copia simple corre inserto a los folios 48 al 57 del expediente judicial, estableciendo de manera definitiva la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la actora.

En situaciones como las supra descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras”), delimitó el alcance de los motivos de inadmisibilidad, estableciendo que esa causal no sólo se da cuando la acción este “(…) pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (…)”, razón por la que, al estar en el caso bajo estudio en presencia de una acción que contiene una pretensión de amparo ya decidida por otro Tribunal, en base a los mismos hechos en los cuales fundamentó la actora la acción propuesta, debe la misma ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencia de esa misma Sala Nº 2.518 del 19 de diciembre de 2006), por constituir un replanteamiento en el que se denuncian las mismas infracciones constitucionales por parte del organismo accionado, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SULEYMA DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 36-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA














Exp. 8338
JNM/af.-