REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8214
El 5 de junio de 2008, la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ YÉPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.735, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Providencia Nº 0514, dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual removió a su representado del cargo de Jefe de Área de Registro Agrario, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de junio de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 25 de febrero de 2009 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la apoderada actora, abogada Julia Rivero Melecio.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Tribunal a publicar el fallo definitivo sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales el día 1º de agosto de 2006, para el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desempeñando el cargo de Jefe de Área de Registro Agrario. Que ocupó ese cargo hasta el día 2 de abril de 2008, fecha en el cual fue notificado del acto de remoción.
Alega que el citado acto administrativo fue dictado sin cumplir la Administración el procedimiento establecido para la destitución de un funcionario de carrera, contemplado en el numeral 8, artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que además, en éste no se señaló el lapso para su impugnación en sede jurisdiccional.
Afirma que el acto recurrido esta viciado de nulidad por haber desconocido el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el estatus que ostenta su representado de funcionario de carrera y proceder pese a ello, a removerlo de su cargo y retirarlo en forma definitiva de la Administración, sin garantizarle el ejercicio de los derechos que del indicado carácter se derivan.
Señala que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a que tenía derecho su representado, dada su condición de funcionario de carrera, y que su retiro de la Administración se materializó mediante vías de hecho, consistentes en su exclusión de la nómina de personal de ese organismo, sin que existiese un acto de retiro que amparase dicha actividad.
Basó su pretensión nulificatoria en los artículos 86, 87, 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en los artículos 76 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 25, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en actas del expediente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese comparecido por sí o por intermedio de personas autorizadas al efecto, a dar contestación a la querella, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente juicio, de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0514 de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de Área de Registro Agrario, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, y asimismo, la contrariedad a derecho de las presuntas vías de hecho en las que incurrió el citado organismo al retirarlo de la Administración, mediante su exclusión de la nómina de personal sin existir un acto que ampare esa actividad ilegal.
Afirma que el acto de remoción se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley para la remoción de un funcionario de carrera de un cargo de carrera (artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública), conculcándole el derecho a la defensa y los demás que se derivan del estatus que se atribuye.
Al respecto, con relación al acto de remoción se observa, que en la Providencia Nº 0514 dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Presidente del Instituto Nacional De Tierras (INTI), la Administración calificó el cargo que ostentaba el actor como de alto nivel, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que dispone:
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
De la lectura de la citada disposición se evidencia, que dentro de los cargos allí enumerados no se subsume el ostentado por el querellante, toda vez que se hace referencia en él a “Los directores o directoras generales,” no pudiendo por ende pretender la Administración equiparar la denominación del cargo de Jefe de Área de Registro Agrario, a los supra señalados, pues la interpretación de esa norma debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa, teniendo en cada caso que determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo califique como de libre nombramiento y remoción, en los Estatutos o Reglamentos internos de los organismos e institutos de la Administración Pública, según las actividades y funciones que el cargo tenga asignado, estableciendo en cada caso, cuales son considerados como cargos de confianza y cuales como de alto nivel.
Ello, pues si bien es cierto que los funcionarios que ejercen cargos de alto nivel, generalmente, cumplen funciones que implican un elevado grado de confidencialidad o de confianza, resulta indispensable que la Administración al hacer uso de la facultad discrecional que la asiste de calificarlo como tal, determine el supuesto de la norma en el cual se fundamenta, con el propósito de salvaguardar el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En el caso sub examine, no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso el estatus del querellante, toda vez que en el mismo acto de remoción se señala que éste, dada su “(…) condición de funcionario de carrera pasa a situación de disponibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, razón por la cual, al no haber especificado el organismo accionado en el acto de remoción que el actor ejerciese un cargo de alto nivel y demostrado asimismo esa calificación, le conculcó con dicho proceder el derecho a la defensa, pues resulta insuficiente como ya se señalo, la simple referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, máxime como se observa, que en la citada disposición se hace referencia a un cargo distinto al que ostentaba el recurrente esto es, de “Director”, y no al de Jefe del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, que efectivamente ejercía.
El cumplimiento de estos requisitos, constituye un límite a la potestad que asiste a la Administración para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, que exige por una parte, que el cargo se encuentre en los supuestos generales contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que permitan considerarlo como tal, por la otra, el deber, mientras un cargo no esté expresamente calificado como tal, de atenerse al principio general, de que el mismo es de carrera, hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación y acredite que la misma este ajustada a los requisitos exigidos en la norma; y por último, que el elemento que califique a un cargo como de alto nivel o de confianza sea las funciones que ejerce el funcionario que lo ostente, debiendo distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer.
Dicha limitación como se observa, le exige al órgano que determine, además de las funciones la ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues se insiste, no es suficiente para clasificarlo dentro de las categorías antes señaladas su calificación como tal, ello, como un mecanismo para garantizar la vigencia del artículo 146 del Texto Constitucional, dispositivo que establece la carrera administrativa como la regla general en los cargos existentes en la Administración Pública, y la excepción, su calificación como funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública, no pudiendo por este motivo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, esa interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo anterior, al no poder verificarse en el caso bajo estudio que el cargo ostentado por el actor sea de alto nivel, toda vez que, no existe acto que así lo avale y que, los presupuestos fácticos para configurar cada una de las categorías comprendidas en la norma general que le sirvió de sustento a la Administración para remover al actor son distintos, a criterio de este Juzgador, al haberse sustentado su remoción bajo la premisa de un falso supuesto, la Providencia No. 0514 dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), resulta ilegal y, por ende nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y de los demás beneficios económicos que por la Ley le correspondan, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.
Con lo que respecta, a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar formulada por la apoderada actora, se declara la misma improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser líquida y exigible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ YÉPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No.6.469.735, por intermedio de su apoderada judicial, abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, contra la Providencia Nº 0514, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Jefe del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su definitiva reincorporación y de los demás beneficios económicos que por la Ley le correspondan, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 26-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
EXP. Nº 8214
JNM/kfr.-
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