REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8280

El 1 de octubre de 2008, los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.865.437, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la conducta contumaz e inconstitucional observada por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 335/07, dictado el 20 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 se admitió la solicitud de amparo y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 13 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, llevándose a cabo esta última el 17 de marzo de 2009, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Barrios Pérez, y del ciudadano Luis Javier Ramírez Molina, obrando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria. Asimismo se hizo constar que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte actora el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del que fue objeto su representado por parte de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., éste solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, su reenganche y pago de salarios caídos. Que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa N° 335/07 de fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró con lugar su solicitud.

Que el 25 de marzo de 2008 se dio inició a un procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le fue impuesta la sanción prevista en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 110- 08 de fecha 13 de junio de 2008, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

Que con dicho desacato la empresa accionada le conculcó a su representado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitaron se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano Nelson José Meneses Morales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare con lugar la pretensión del actor, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 335/07 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante en el libelo, en virtud de esa negativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 335/07 dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó la reincorporación del ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES a su puesto de trabajo en la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denunció el actor la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, por parte de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., en virtud de la negativa de esa empresa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la empresa accionada reincorporarlo a su puesto de trabajo y a pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa N° 335/07.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

“… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Posteriormente, mediante sentencia No. AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“…la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado esa Sala lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia el actor que le fue infringida por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y al respecto, se observa:

Corre inserta a los folios 2 al 12 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 335/07, dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano Nelson José Meneses Morales, contra la Corporación de los Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 13 y 14 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Acta de Inspección suscrita por el Funcionario del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas, ciudadano Diego Paz, en la cual consta que dicho funcionario se trasladó hasta la sede de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que dichas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en la Providencia Administrativa N° 335/07 dictada en fecha 20 de diciembre de 2007.

Cursa igualmente a los folios 26 al 33 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 110-08, dictada en fecha 13 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual le impuso a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. multa por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.844,37), en base a lo dispuesto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado dicho organismo la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el funcionario del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.

De los instrumentos antes mencionados se evidencia la negativa de la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 335/07 de fecha 20 de diciembre de 2007, pese al inicio del procedimiento aperturado en su contra y en el curso del cual se le impuso sanción de multa, razón por la que, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la accionada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, conducta de la cual jurisprudencialmente se deriva el reconocimiento expreso de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en su contra, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte del Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. le conculcó a la parte accionante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 335/07 de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, debiendo como consecuencia de ello, restituir al accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 335/07, dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 27-2009.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

























Exp. Nº 8280
JNM/af