REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8401
El 26 de marzo de 2009, la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.907, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) el veredicto del concurso de oposición para proveer a un cargo de Instructor en la Cátedra de Derecho Internacional Público, de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y contra el cúmulo de vías de hecho que precedieron al referido veredicto y que se traducen en que el mismo adolezca, entre otros, del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 78 del expediente principal, que en fecha 26 de marzo de 2009 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver con carácter provisional sobre la admisión del recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitudes de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares. Por ello, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el caso bajo estudio consta en autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra un acto administrativo dictado en el curso y/o con ocasión de la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti, con la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de este tipo de pretensiones (acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo existente entre ambos), fue delimitada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso Minerva Quintana de Carrizales Vs. Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, disponiendo al efecto, lo siguiente:
“(…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide…(…)”.
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, verificado como ha sido que lo pretendido por la actora es impugnar el acto administrativo contentivo del Veredicto ------- y las supuestas actuaciones materiales o vías de hecho por medio de las cuales fue separada de su cargo, actividad de juzgamiento para lo cual resulta competente este Tribunal, lo es igualmente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada de manera conjunta con el recurso principal, y así se decide.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en la tramitación del presente juicio, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del “(…) el veredicto del concurso de oposición para proveer a un cargo de Instructor en la Cátedra de Derecho Internacional Público, de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, (…)”, y asimismo, la contrariedad a derecho de las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrieron las autoridades de la citada Institución Educativa, al rescindir su contrato de servicio, separarla del cargo que ostentaba de docente de la cátedra de Derecho Internacional Público. Denunció la violación por parte de ese organismo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la participación ciudadana, de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben regir los concursos públicos, a la educación, al ingreso y a la estabilidad en la carrera docente, a la autonomía universitaria y el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 49, 146, 102, 104, 109, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la medida de amparo cautelar, manifestó que de los hechos descritos en el libelo y de los recaudos acompañados a este último, se deduce la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Juzgado Superior de “sus amplios poderes cautelares”, razón por la cual, solicita se suspendan, mientras se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, la rescindió del contrato que había suscrito con el Rector de la universidad Central de Venezuela, y se le permita seguir prestando servicios en calidad de Profesora contratada en la Cátedra de Derecho Internacional Público, y a sus padres continuar disfrutando del régimen de seguridad social, específicamente del seguro de vida y hospitalización del cual se encuentran actualmente desprovistos.
Afirma que la rescisión de su contrato de servicio se llevó a cabo mediante vías de hecho, así como el procedimiento aperturado con ocasión del ocasión del concurso de oposición cuyo resultado impugna, irregularidades éstas que alega no convalidó participando totalmente en sus pruebas, pues sólo lo hizo en la prueba escrita en la cual obtuvo una calificación de dieciocho puntos. Alega que en el citado concurso participó un jurado incompetente, ya que dos de sus miembros no tenían la categoría de Profesor Agregado como lo exige el artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, a pesar de contar la Cátedra de Derecho Internacional Público objeto del concurso con dos profesores titulares, como lo son el Profesor Ramón Crazut y el Profesor Fermín Toro Jiménez.
Señala que el concurso aperturado no se cumplieron los requisitos de publicidad y participación ciudadana, que la prueba escrita no se celebró dentro del lapso que prevé el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ni en el aula prevista con antelación, hecho que pudo constatar el Profesor Fermín Toro Jiménez, único testigo presente en la prueba escrita. Que el resultado de ese concurso, su aprobación, su apertura, la designación del jurado y el procedimiento en general no consta en actas, ni del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ni en las del Consejo de Escuela. Que el veredicto de ese concurso plasma hechos falsos, al establecer que el “jurado calificador” formuló preguntas en la prueba escrita, lo cual nunca hizo, por lo que se encuentra viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que no obstante, las anteriores irregularidades, el Rector de la Universidad Central de Venezuela, rescindió su contrato como docente, una vez que obtuvo el resultado del ganador del concurso, sin recabar los soportes que dejan fuera a una docente, como en su caso, con una trayectoria académica de dieciséis años, mediante vías de hecho contrarias a la Constitución y a la Ley, pues no existen soportes que avalen dicha actividad, ni la desarrollada durante el concurso de oposición.
En el caso bajo estudio, de los alegatos expuestos por la actora en el libelo y de los recaudos que corren insertos en el cuaderno de anexos aperturado por este Tribunal, a criterio de este último se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, aparentemente las autoridades de la Universidad Central de Venezuela no le fue garantizaron a la actora la posibilidad de ejercer en el marco del concurso de oposición para optar al cargo de Profesor de la Cátedra de Derecho Internacional Público, el derecho a la defensa, situación de la cual a su vez, eventualmente se deriva la violación de los derechos de participación ciudadana, de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben regir los concursos públicos, a la educación, al ingreso y a la estabilidad en la carrera docente, a la autonomía universitaria y el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 146, 102, 104, 109, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, dada las características de las denuncias formuladas por la actora, de las cuales presuntamente se evidencia la falta de transparencia del citado procedimiento, con lo cual se afecta su trayectoria como docente con mas de dieciséis años de actividades continuas, sin antecedentes en su hoja de servicio que comprometan su responsabilidad disciplinaria y se le impide disfrutar de los beneficios consagrados para el personal docente de esa Institución Educativa y sus familiares, afectando su derecho a la salud, en contravención a lo dispuesto en el artículo 86 del Texto Constitucional.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada por la accionante. Así se decide.
Respecto al periculum in mora, hace suya éste sentenciador la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004).
Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue previamente admitida por este Tribunal; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general) pues se trata de bienes no afectos a un servicio público; que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la parte solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte accionada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del órgano administrativo del cual emanan las actuaciones que se denuncia como lesivas a derechos constitucionales por la parte actora, resulta igualmente admisible la medida.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, contra el acto administrativo contenido en el Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de Oposición de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad central de Venezuela y las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió la citada Institución Educativa.
SEGUNDO: Cítese al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, anexándole copia certificada del libelo, de los recaudos producidos por la actora y de la presente decisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior a dar contestación al recurso interpuesto contra esa Casa de Estudios, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguiente a su citación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación del ente accionado se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince días hábiles siguiente a la fecha en la cual conste en autos el oficio de citación con acuse de recibo. Requiérase a ese mismo funcionario, la remisión a éste Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliados en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la república, la admisión del presente recurso y anéxese al mismo copia certificada del libelo, de los recaudos producidos por la actora y del presente auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, y en consecuencia: 1) Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de Oposición de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad central de Venezuela. 2) Se ordena a las autoridades de la citada casa de estudios, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el mencionado acto administrativo. 3) Se ordena mantener vigente el contrato de prestación de servicio docente y de investigación suscrito entre la actora y la Universidad Central de Venezuela, en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 4) Restituir a la querellante en el goce y disfrute de los beneficios socio económicos y de seguridad social de los cuales disfruta junto con sus padres y descendientes, derivados de su condición de funcionaria docente, reconocidos en el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de dicha institución educativa,.
QUINTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
SEXTO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.
Publíquese, regístrese y cúmplase las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 51-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. 8401
JNM/kfr.-
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