LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. 006234

Los abogados en ejercicio de este domicilio OCTAVIO ORTA GONZÁLEZ e INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, titulares de las cédulas de identidad números 6.515.838 y 5.016.509 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada CAFÉ SAMBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 29 A Cto., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. L/170.08.08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se admitió el recurso y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 16 de febrero de 2009 los abogados MARIA ALEJANDRA ABREU ARZOLA y JAIME RIVEIRO VICENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.828 y 30.979, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL C.A., ya identificada, reformaron el recurso de nulidad y solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 25 de febrero de 2009 se admitió la reforma del recurso y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, un amparo cautelar a favor de su representada suspendiendo los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo ratificada la medida en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008.

Que ante tal decisión, la Alcaldía del Municipio Chacao procedió a notificar a su representada mediante cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 15 de octubre de 2008, de un nuevo acto administrativo dictado por órgano de la Dirección de Administración Tributaria bajo la Resolución Nº L/170.08.08/2008 de fecha 05 de agosto de 2008.

Que con la actuación administrativa emanada de la Dirección de Administración Tributaria, la Alcaldía dada la situación de amparo cautelar en que se encuentra y en la cual fueron suspendidos los efectos del acto contenido en la Resolución No. R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita al mismo ente territorial, se configura lo que la doctrina ha denominado reedición del acto administrativo, en franca desviación de poder, utilizando como razones de hecho la inexistencia de la Licencia de Actividades Económicas y lo referente al nivel del establecimiento comercial en el cual funciona la empresa.

Que la seguridad jurídica como garantía del Estado de Derecho implica el respeto a las decisiones judiciales, cuando la autoridad administrativa utiliza su poder para desconocer una sentencia, violenta este principio, pues el ciudadano queda burlado en la protección de sus derechos y la decisión judicial se vuelve letra muerta al ser imposible su ejecución.

Que el ente político territorial es la Alcaldía, y solo ella detenta personalidad jurídica, por lo que conforme a la Teoría del Órgano actúa a través de las unidades administrativas inferiores, pero recae sobre ella la responsabilidad por el ejercicio de la actividad administrativa desplegada por esas unidades.

Que el fundamento de hecho del acto administrativo aquí impugnado es el mismo del acto administrativo contenido en la No. R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, el cual se encuentra atacado en nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo, por lo que hay cosa juzgada administrativa.

Que su representada posee Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-051001, expedida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao en fecha 14 de septiembre de 2005, obtenida previo al inicio de sus actividades, correspondiente al grupo VIII del Clasificador de la Ordenanza vigente, y esta norma definidora de la actividad económica respectiva, no hace distinción alguna en cuanto al tipo de alimentos que pueden prepararse o servirse en el establecimiento comercial, por lo que se incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que la actividad de su representada debe limitarse a cafetería, luncheria, heladería y refresquería. De manera que la preparación y venta de sushi u otras comidas dentro del establecimiento encuadra perfectamente en el grupo VIII del Clasificador establecido en la Ordenanza.

Que desde el inicio de sus actividades su representada ha venido dando cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante el pago de la alícuota correspondiente a su actividad conforme al Clasificador indicado.

Que su representada ha ejercido su actividad económica desde el año 2005, habiendo obtenido las autorizaciones necesarias para ello, los cuales constituyen los límites al ejercicio del derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 Constitucional.

Que conforme al principio de la conservación de los actos administrativos, en virtud del cual aquellos actos firmes que hayan ampliado la esfera jurídica subjetiva de los particulares, no podrán ser revocados ni a solicitud de parte ni de oficio.

Que solicita de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Que el fumus boni iuris surge de los documentos consignados a los autos, tales como: Constancia de Conformidad de Uso Nº S-CU-05-00345 de fecha 24 de agosto de 2005 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; Licencia de Actividades Económicas de fecha 14 de septiembre de 2005, No. 16087; planillas de pago y certificado de solvencia de impuestos municipales por concepto de la actividad económica ejercida; y sentencias emanadas del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de fechas 27 de junio de 2008 y 06 de noviembre de 2008.

Que con relación al periculum in mora de no suspenderse los efectos del acto impugnado, de permanecer cerrado el local comercial causaría un daño económico irreparable o de difícil reparación al dejar de percibir sus ingresos ordinarios y el deterioro que sufren los bienes muebles utilizados para dicha actividad, siendo inviable mantener el giro económico de la empresa, encontrándose obligada a liquidar a todo el personal que allí labora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris en los documentos consignados a los autos, tales como: Constancia de Conformidad de Uso Nº S-CU-05-00345 de fecha 24 de agosto de 2005 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; Licencia de Actividades Económicas de fecha 14 de septiembre de 2005, No. 16087; planillas de pago y certificado de solvencia de impuestos municipales por concepto de la actividad económica ejercida; sentencias emanadas del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de fechas 27 de junio de 2008 y 06 de noviembre de 2008.

Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado que la sanción aplicada por la Dirección de Administración Tributaria se debió a que fue solicitada y aprobada la Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas para ser desempeñadas solo en la planta baja del inmueble, debido a que la zonificación de la misma obedece a las siglas R3PC2, referida a vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada + comercio local, que solo admite el uso comercial exclusivamente en la planta baja de la edificación, por lo que la existencia de dichos documentos no conllevan a la presunción de buen derecho necesaria para acordar la medida cautelar.

Con respecto al amparo acordado y ratificado por el Juzgado Superior 4to Contencioso Administrativo como fundamento para acordar la medida, cabe advertirse que el mismo Juzgado en el Oficio Nº 08-1926, de fecha 12 de diciembre de 2008 dirigido al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Tribunal distribuidor estableció: “(…) estamos en presencia de dos actos administrativos que si bien es cierto afectan la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos de la misma persona jurídica, vale decir, de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., no es menos cierto que son perfectamente diferenciables en su contenido, pues en el primero de los descritos, cuya impugnación cursa por ante este Despacho, se regula el uso de las instalaciones donde funciona dicha empresa y su consonancia con la Ordenanza Municipal de Zonificación y Ordenación Urbanística; y en el segundo, que fue remitido a través de declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ventila es la consonancia de la actividad que desarrolla efectivamente por la hoy accionante en el local donde funciona CAFÉ SAMBAL C.A., con el contenido de la licencia de funcionamiento expedida por la Dirección Tributaria Municipal, lo que quiere decir que los actos bajo análisis presentan distintos fundamentos, de igual forma que son diferentes para las pretensiones esgrimidas por la accionante en sus escritos recursivos”.

Por tanto, sin que la opinión de dicho Juzgado en el parcialmente citado Oficio prejuzgue sobre el fondo del asunto, pues la representación de la parte recurrente hizo una serie de denuncias tendientes a la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, considerando que hubo una reedición del acto administrativo ya impugnado en el citado Juzgado Superior 4to, alegando a su vez la desviación de poder, el falso supuesto de hecho, y la violación del derecho a la libertad económica, todo lo cual constituye objeto de análisis del fondo de la controversia, estando vedado para el Juez su análisis en esta etapa del proceso, de las sentencias invocadas por la representación de la parte actora no se desprende el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris.

Por las razones antes expuestas, no es posible obtener en esta etapa del proceso la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida, y en virtud que tal como antes se señaló, los requisitos para su procedencia deben verificarse de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada CAFÉ SAMBAL C.A, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/170.08.08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ



Exp. 006234
FMM/mc.