REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho 2008, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1965, bajo el N° 33, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa Nº 354-07, de fecha 28 de junio de 2007, dictado por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal previamente observa:
En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), por efecto de la distribución nos correspondió conocer la causa.
El día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de sesenta y un (61) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante la cual fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordeno notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante la cual se acordó librar Cartel de Emplazamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:
Que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio treinta (30) del expediente judicial.
Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de despacho; y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
“… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la falta de interés e impulso procesal por parte del querellante, por lo que se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en el presente recurso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 5919/EMM
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