Exp. Nro. 07-1993
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nro. 44, Tomo 47-A. APODERADOS JUDICIALES: abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y FÁTIMA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 106.265 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 045-2007, dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.752.956 con el cual se le impuso una multa.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y FÁTIMA SANDOVAL, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., igualmente identificada, se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 045-2007, dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.752.956 con el cual se le impuso una multa y de manera cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de esa misma fecha y recibido en fecha 22 de junio de 2007.
Mediante autos de fechas 27 de junio de 2007, 05 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2007, este Juzgado ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, la remisión del expediente administrativo Nro. 030-04-01-00751, contentivo de la Providencia Administrativa impugnada.
Por decisión de fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la citación del Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al tercero interesado el ciudadano Lenin Vicente Guevara, portador de la cédula de identidad Nro. 18.752.956, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó a la parte actora que consignara la dirección completa del tercero interesado, a fin de practicar su citación.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se agregó el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se anuló el auto de fecha 26 de marzo de 2008 por cuanto al folio 01 del expediente administrativo, consta la dirección del tercero interesado a los fines de realizar su citación.
Practicadas las citaciones correspondientes, se libró el Cartel en fecha 1º de julio de 2008 y mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la parte actora consignó en autos el referido Cartel, que fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 16 de julio de 2008.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito contentivo de las pruebas invocadas a su favor.
Mediante el auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó realizar cómputo por Secretaría, sobre los días de despacho que transcurrieron desde que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas y en base al referido cómputo, se declararon extemporáneas las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), y celebrado en fecha 19 de noviembre de 2008, al cual sólo compareció la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue prorrogado por auto de fecha 29 de enero de 2009, por un lapso de treinta (30) días de despacho.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala que como antecedente al presente caso, se encuentra la Providencia Administrativa Nro. 946-04 dictada el 07 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en Guarenas del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lenin Vicente Guevara en su contra.
Indica que contra la referida Providencia ejerció recurso de nulidad con amparo cautelar, y la cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nro. 5083, por no haber sido válidamente citada para la tramitación de dicho procedimiento y en consecuencia haberse dictado con base en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifiesta que con motivo de la mencionada Providencia Administrativa Nro. 946-04, se abrió un procedimiento de multa en su contra, por no haber dado cumplimiento ni haber comparecido a ese nuevo procedimiento, razón por la cual se le tuvo por confesa.
Una vez tramitado el referido procedimiento, se dictó Providencia Administrativa Nro. 045-2007, de fecha 01 de febrero de 2007 y la cual es impugnada en el presente recurso, en la cual se le declaró confesa e infractora, y se le impuso multa por Bs. 1.047.470,40, por desacatar la Providencia Administrativa Nro. 946-04 de fecha 07 de diciembre de 2004.
Aduce que la Providencia impugnada en este recurso adolece de vicios que encuadran en los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el supuesto de nulidad se da, en razón que en su contra se instauró nuevamente un procedimiento de multa del que no se le notificó, al que no fue llamada a participar y en consecuencia se le sancionó sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa; pues se pretendió notificarla en una dirección que no es la suya, en la que no tiene sede, ni es sede de ninguna sucursal, oficina o depósito suyo, como así está probado en el expediente Nro. 5083 que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Manifiesta que la Administración violó su derecho a la defensa al obviar su válida citación en el procedimiento seguido en su contra, por no haber aplicado las normas de citación establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictadas por el Estado para unificar los procedimientos que se tramiten en la Administración Pública.
Indica que en la ley Orgánica del Trabajo se establece el procedimiento a seguir en caso del despido de un trabajador amparado en una inamovilidad distinta a la del fuero sindical en los artículos 454 y siguientes; pero nada se establece sobre la forma como debe realizarse la citación o notificación del patrono, por lo que siendo esa Ley posterior a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse ésta en todo aquello que ésta no contenga y sobre todo por cuanto no existe norma alguna en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordene la aplicación de ésta última en los procedimientos administrativos del trabajo, por ello, ante el vacío de la Ley Orgánica del Trabajo, como de manera errónea y por demás inconstitucional, lo hizo la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ordenando y efectuando su notificación por carteles, sin agotar la citación personal, violándole así el derecho a la defensa, no solo por omitirle su citación o notificación personal, sino por aplicarle una Ley que choca contra la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Señala que la Inspectoría del Trabajo viola derechos constitucionales y frente a ello, su deber era reponer la causa y ordenar la citación personal, una vez observada la falta de citación.
Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo actuado debe declararse nulo por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Arguye que al omitirse su citación personal, la misma debe anularse al igual que el procedimiento realizado, por cuanto se pretendió citarla en una dirección que no es la suya, pretendiendo que se cumplió la irrita notificación con la fijación del Cartel en la dirección equivocada, esto es, en “Guatire, Calle La Arenera a 2 cuadras del Restaurant El Grande (dentro de la empresa Procter & Gamble) Estado Miranda; pues su dirección es en Puerto Cabello Estado Carabobo y el mismo solicitante dejó constancia de ello en el expediente, al señalarle a la Administración que le mintió cuando le señaló donde debía citarla o notificarla.
Manifiesta que no se oyó la apelación interpuesta porque la fianza y que no cubre el monto de la multa impuesta y las sucesivas y acumulativas, cosa que no es cierta por cuanto se dio por notificada en fecha 04 de mayo de 2007, y para esa fecha la única sanción impuesta y liquidada era por la suma de Bs. 1.047.460,40 y ninguna otra, y por eso fue con base en esa suma que se contrató la fianza, ya que no consta en el expediente administrativo que se hubiera calculado y/o liquidado otra suma por concepto de multa acumulativa en su contra, y si no la había mal podía calcularla y liquidarla, ya que la Administración indebidamente trasladó en cabeza del administrado su obligación de cálculo y liquidación.
Alega que se da el supuesto de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues al haberse iniciado un procedimiento sin haberse cumplido con el requisito de poner en conocimiento del mismo a la parte contra quien se sigue, todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta, ya que no puede afirmarse que los actos procesales subsiguientes se ajustaron al procedimiento legalmente establecido, cuando se obvió el acto que marca el punto de partida de la participación del sujeto contra quien obra; acto que no es una simple formalidad sino una formalidad esencial para la validez del proceso.
Aduce que la Providencia Administrativa impugnada parte del falso supuesto de hecho al establecer para declarar la procedencia de la reclamación, que la reclamada está incursa en el supuesto de la confesión ficta y, ello es así, porque no hubo la debida notificación o citación de ésta; por ende su no comparecencia al procedimiento se debió no a una decisión libre y espontánea, sino al hecho cierto e indubitable de que no fue citada y no lo fue porque la Administración aplicó una ley que no era aplicable.
Indica que la Administración se basó en el falso supuesto de hecho y de derecho cuando compareció al irrito procedimiento instaurado en su contra en fecha 04 de mayo de 2007, ya que fue cuando por primera vez tomó conocimiento de éste y a partir de allí debía computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir que vencían el 11 de mayo de 2007, en consecuencia, cuando dentro de ese lapso (específicamente el 04 de mayo de 2007) consignó la fianza, la única multa que se había impuesto era de Bs. 1.047.470,40.
Señala que constituye un falso supuesto de derecho el que se pretenda aplicar la consecuencia de no haberse alzado contra lo decidido con el argumento de que el lapso para ello, había transcurrido; pues ello no es cierto, ya que ese lapso comenzó a correr el día 04 de mayo de 2007 con la primera comparecencia de la reclamada y no es cierto lo afirmado por la Inspectoría en relación a que el recurso de apelación interpuesto no es el procedente, pues de una parte es el que establece el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo y además, fue el que en la Providencia se le indicó y si estaba equivocada por el principio de favor del administrado, debe tenerse como ejercido sea cual fuere su denominación.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 045-2007 dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en su contra por el ciudadano Lenin Vicente Guevara, con la cual se le impuso una multa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señala que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser notificada del procedimiento sancionatorio incoado en su contra conforme a la ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación al referido procedimiento, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en este recurso.
Considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente y solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 045-2007 dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en su contra por el ciudadano Lenin Vicente Guevara, con la cual se le impuso una multa.
Señala la parte recurrente que como antecedente al presente caso, se encuentra la Providencia Administrativa Nro. 946-04 dictada el 07 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en Guarenas del Estado Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lenin Vicente Guevara en su contra. (Folios 48 al 49 de la quinta pieza de anexos del expediente principal).
Indica la parte actora que contra la referida Providencia ejerció recurso de nulidad con amparo cautelar, y la cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nro. 5083, por no haber sido válidamente citada para la tramitación de dicho procedimiento y en consecuencia haberse dictado con base en un falso supuesto de hecho y de derecho, tal y como constan de los folios que corren insertos en la quinta pieza de anexos del expediente principal).
Manifiesta que con motivo de la mencionada Providencia Administrativa Nro. 946-04, se abrió un procedimiento de multa en su contra, por no haber dado cumplimiento ni haber comparecido a ese nuevo procedimiento, razón por la cual se le tuvo por confesa. (Folio 57 de la primera pieza del expediente principal)
Por otra parte señala la parte recurrente que una vez tramitado el referido procedimiento, se dictó Providencia Administrativa Nro. 045-2007, de fecha 01 de febrero de 2007 y la cual es impugnada en el presente recurso, en la cual se le declaró confesa e infractora, y se le impuso multa por Bs. 1.047.470,40, por desacatar la Providencia Administrativa Nro. 946-04 de fecha 07 de diciembre de 2004. (Folios 385 al 387 de la tercera pieza de anexos del expediente principal).
Aduce la parte recurrente que la Providencia impugnada en este recurso adolece de vicios que encuadran en los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto se instauró en su contra nuevamente un procedimiento de multa del que no se le notificó, al que no fue llamada a participar y en consecuencia se le sancionó sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa; pues se pretendió notificarla en una dirección que no es la suya, en la que no tiene sede, ni es sede de ninguna sucursal, oficina o depósito suyo, como así está probado en el expediente Nro. 5083 que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En ese mismo sentido manifestó que la Administración violó su derecho a la defensa al obviar su válida citación en el procedimiento seguido en su contra, por no haber aplicado las normas de citación establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictadas por el Estado para unificar los procedimientos que se tramiten en la Administración Pública.
Al respecto la representación del Ministerio Público señaló que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser notificada del procedimiento sancionatorio incoado en su contra conforme a la ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación al referido procedimiento, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en este recurso.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de los procedimientos llevados en su contra ante ese órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la notificación de actos administrativos una vez concluido el procedimiento administrativo, como tampoco lo está en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del presente caso sería aplicable.
En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado hacer referencia al artículo 52, el cual regulaba la citación del patrono, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”. (Subrayado del Tribunal)
El artículo trascrito, hace referencia a la citación administrativa, que a consideración de este Juzgado, es aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos ante Inspectoría. Ahora bien, siendo que el artículo supra trascrito fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el único artículo que hace referencia al procedimiento –ahora- de notificación es el artículo 126 la referida Ley procesal, en consecuencia, procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.
Al respecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”. (Subrayado de este Juzgado)
Se observa al folio 75 de la primera pieza del presente expediente, informe del funcionario del trabajo (Alguacil Administrativo) ciudadano Máximo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nro. 6.178.873, de fecha 26 de febrero de 2007, dejando constancia de lo siguiente:
“Guatire, 26 de Febrero de 2007 siendo las 12:15 p.m. Cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector, me trasladé a la sede de la empresa: TRANSPORTE HERZAN. Ubicada en: CALLE LA ARENERA, A DOS CUADRAS DEL RESTAURANT EL GRANDE, (DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE PROCTER & GAMBLE), Guatire- Estado Miranda, a fin de entregar Boleta de Notificación correspondiente al Expediente Nº 030-2005-06-01081, emanado de la Sala de Sanciones. Una vez en el sitio antes indicado me entrevisté con un ciudadano de la empresa de seguridad de la empresa Halseca manifestando que no se encontraba ningún representante de la empresa antes mencionada en las instalaciones de la Procter & Gamble, razón por la cual no se pudo entregar dicha Boleta de Notificación.” (Subrayado del Tribunal)
Posteriormente consta al folio 76 de la referida pieza, auto de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda dejó constancia de lo siguiente:
“Visto que en le procedimiento de Sanción, la representación de la empresa accionada no recibió la boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 0045-07, enviada en fecha veintiséis (26) de febrero, (…) esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales, acuerda: notificar mediante cartel a la representación de la empresa indicada. (…)” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el denominado “alguacil administrativo” acudió a la sede de la empresa Procter & Gamble, ubicada en la calle la Arenera, en cuya sede dice el funcionario que se encuentra instalada la empresa ahora accionante; sin embargo, no consta en autos que dicha dirección corresponda a dicha empresa, ni consta fehacientemente que en la misma se encuentre la dirección, oficinas, o algún tipo de sede de la misma. Tampoco consta que la persona que dijo ser entrevistada pertenezca a la empresa que pretende notificarse.
Por el contrario, si se revisa nuevamente la diligencia del citado funcionario se tiene que el mismo manifiesta que habiéndose trasladado a la empresa “Herzan” en la dirección antes indicada, un empleado de una empresa de seguridad denominada “Halseca” manifestó que en la sede de Procter & Gamble no había ningún representante de la empresa “Herzan”, con lo cual se demuestra que no fue posible ni practicable la notificación personal. Esto conllevó a que la Inspectoría del Trabajo ordenara librar cartel de notificación, el cual fue “fijado” en la misma dirección donde existe constancia que no pudo practicarse la notificación personal y sin que conste en autos que dicha dirección corresponde a la mencionada empresa, lo cual podría ocasionar notificaciones fraudulentas o que en todo caso no consigan el fin a que se encuentran destinadas, como es poner en conocimiento de una persona del inicio de un procedimiento o el contenido de un acto administrativo.
Por otra parte este Juzgado observa, que corre inserto al folio 127 de la primera pieza del expediente principal, acta de fecha 13 de junio de 2007 contentiva de la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la hoy recurrente y llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta al Tribunal que el domicilio comercial y fiscal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., es Calle La Flecha, cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo; siendo su número de inscripción el 0071141-02-408-001-008, para lo cual consigna original del Estado de Situación de la empresa, para que sea agregada a la presente inspección judicial. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Dicha información también puede ser corroborada mediante copia del Registro de Información Fiscal (RIF) contentivo de la hoy actora y la cual cursa inserta al folio 82 de la quinta pieza de anexos del expediente principal, de donde se desprende la dirección de su sede, siendo ésta: Calle La Flecha entre Av. Andrés Eloy Blanco y Av. La Paz, Zona Industrial La Elvira, Puerto Cabello.
Por otra parte este Juzgado observa que consta a los folios 18 al 20 de la tercera pieza de anexos del expediente principal, resultas de la comisión llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello (Tribunal comisionado), en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual se evidencia lo siguiente: “(…) En cuanto al Particular I, literal “a”), el Tribunal deja constancia de que en el sitio donde se encuentra constituido, se observa una estructura empresarial, entre las avenidas Andrés Eloy Blanco y Avenida La Paz, calle La Flecha, en la cual se da cuenta que existen un conjunto de personas, unidades de transporte de las denominadas Gandolas, vehículos particulares, montacargas y elementos distintivos como logos, donde se lee “Grupo Hersan”, “Grupo Hersan, Unidad de Transporte y Aduana”. (…) En cuanto al Particular I, literal “c”), el Tribunal deja constancia, según los dichos de la notificada que en las nóminas de la empresa no existen trabajadores laborando en Guatire, Estado Miranda, ni en Procter & Gamble de Venezuela C.A., ubicada en Guatire, Estado Miranda, ni en ninguna otra empresa, señalando igualmente que todos los trabajadores del Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., laboran en la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal (…)”
Si bien es cierto que las probanzas aportadas no demuestran de manera contundente que la única sede de la empresa sea la de la ciudad de Puerto Cabello, ni que no existan otras sedes, oficinas, corresponsales, tenedurías de libros, oficinas de administración o de cualquier otro tipo en algún otro sitio o lugar del Territorio Nacional, tampoco consta en autos ningún elemento demostrativo que en la Calle La Arenera, sede de la empresa Procter & Gamble funcionara la empresa Transporte y Servicios de carga Hersan C.A.”
Vistas las actuaciones referidas anteriormente, este Juzgado observa que se evidencia de las mismas, las irregularidades cometidas por la Inspectoría del Trabajo en este juicio, al llevar a cabo las diligencias tendentes a notificar a la hoy actora del procedimiento de multa incoado en su contra, ya que se desprende de todo lo actuado que la hoy recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo tal y como consta de las inspecciones judiciales que se llevaron a cabo en fechas 14 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2007, y la Inspectoría del Trabajo durante todo el procedimiento la intentó notificar en una dirección totalmente distinta a la que tiene la empresa accionada, esto es, en Calle La Arenera, a dos cuadras del Restaurant El Grande, (dentro de las instalaciones de Procter & Gamble), Guatire- Estado Miranda, tal y como ella misma lo alegó.
En todo caso, teniendo como derogada la norma de notificación de la Ley orgánica del Trabajo y sustituida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el procedimiento de notificación del patrono, indicando que el alguacil -además de fijar cartel en la “puerta de la sede de la empresa”- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 ejusdem y de la persona que recibió la copia del cartel. En el caso de autos, como se expresó anteriormente, el funcionario del trabajo sólo se limitó a fijar cartel en la puerta de una empresa que no es la recurrida (en sede administrativa), esto es, la hoy actora en el presente procedimiento, incurriendo con ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que derogando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las mismas condiciones y formalidades para proceder a la notificación. (Subrayado del Tribunal)
Es más, debe aclarar el Tribunal que dichos requisitos y formalidades no son superficiales o meros caprichos del legislador, sino que constituyen una forma de garantizar el derecho a la defensa; en el sentido que es la forma que se concibió, para que la parte interesada pueda tener conocimiento que se inició un procedimiento administrativo que puede repercutir en la esfera de sus derechos, beneficiándola o perjudicándola y que en definitiva, pueda acceder al procedimiento a exponer y probar lo que a bien tenga en resguardo de sus intereses.
De lo anterior se tiene, que se evidencia de autos que en reiteradas oportunidades el funcionario del trabajo realizó todas las actuaciones de notificaciones en una dirección que no es de la empresa accionada, y no consta de autos que en esa dirección funcionara alguna dependencia de la empresa que validara notificaciones en la misma, y por consiguiente mal podría tenerse como notificada o citada durante el transcurso del procedimiento incoado en su contra, que le permitieran ejercer su posterior defensa, ya que se desprende que en fecha 13 de marzo de 2007, la Inspectora del Trabajo dejó constancia que el representante de la empresa no recibió la boleta de notificación, aún cuando en fecha 26 de febrero de ese mismo año el funcionario del trabajo había dejado constancia que no se encontraba ningún representante de la empresa en la dirección a la que se dirigió. En consecuencia se tiene que no consta de autos que se haya notificado o citado del procedimiento sancionatorio incoado en contra de la
Por otra parte se tiene que tratándose de la notificación que se le intenta hacer al patrono para informarle del inicio y posteriores actuaciones del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, mediante la cual éste podrá hacerse presente en el mismo y esgrimir su defensa y sin la cual la empresa no tiene otro medio de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye una causa de indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación de la parte accionada, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica con la ausencia del procedimiento legal sino con la falta de algún trámite esencial del procedimiento y que en casos como el de autos, lesiona además del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, derivando en consecuencia la nulidad del artículo 25. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y FÁTIMA SANDOVAL., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 045-2007 dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.752.956 con el cual se le impuso una multa. Así se declara.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y FÁTIMA SANDOVAL., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 045-2007 dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, a través de la cual se le impuso una multa a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., por la cantidad de Bs. 1.047.470,40, por desacatar la Providencia Administrativa Nro. 946-04 de fecha 07 de diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 07-1993.-
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