REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2007-000216
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y DAGOBERTO CLEMENTE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.328.747 y 18.599.291, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.909.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, Bajo No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE Nº: 07-9112.
-I-
Síntesis del Proceso
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ y DAGOBERTO CLEMENTE GONZALEZ RODRIGUEZ por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2007, incoada en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2.007, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Habiéndose agotado los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 4 de mayo de 2007, la parte actora solicitó la citación por correo certificado.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, este Tribunal acordó la citación por correo certificado.
En fecha 18 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber entregado en Ipostel la boleta de citación correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, este tribunal admitió la cita de tercero propuesta por la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2008, la citada en garantía se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 22 de febrero de 2008, la citada en garantía consignó escrito de contestación a la cita.
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de las cuestiones previas propuestas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar, debe este tribunal observar que la primera cuestión previa propuesta, se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda pretende la indemnización de unos daños materiales presuntamente causados al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, unos supuestos daños morales causados a dicho ciudadano y unos supuestos daños morales causados al ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ, respecto de los cuales no cumplió con la formula para solicitar la indemnización sobre los mismos.
Que dicha falta de especificación o indeterminación del pedimento reclamado, le produce una indefensión que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa.
Que la actora no indicó los hechos dañosos, ni sus causas o quien los causó.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según los demandantes, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.
En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se decide.-
De igual manera, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por los presuntos agraviados y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos, por ende, el objeto de la demanda. Asimismo, se evidencia que existe una relación de los hechos y del derecho que alegan los actores. Como consecuencia de la anterior consideración, se desechan las cuestiones previas promovidas con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: En segundo lugar, debe este tribunal observar que la segunda cuestión previa propuesta, se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que existe confusión de términos, conceptos, fundamentos y quantum de los petitorios señalados por la parte actora en su libelo de demanda.
Que además realizó una indebida interpretación del artículo 1196 del Código Civil, y de la jurisprudencia alegada por los actores.
Que el petitorio de la demanda abarca ambos tipos de daños, tanto morales como materiales.
Ahora bien, debe observar este Tribunal que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de las cuestiones previas propuestas, no tienen ninguna relación con las cuestiones previas alegadas, por lo que debe necesariamente desechar las cuestiones previas promovidas con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: La cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a lo cual dicha parte aseveró lo siguiente:
“Es evidente y por demás seguro que como consecuencia del evento narrado en el libelo, las autoridades administrativas de Tránsito, procedieron, conjuntamente con la jurisdicción penal a aperturar el correspondiente procedimiento para determinar las respectivas responsabilidades penales. Por consiguiente, este Tribunal Civil debe esperar que exista sentencia definitivamente firme en el escenario penal para poder resolver la presente causa.”
Sin embargo, no cumple la parte demandada la carga de probar la existencia de un proceso penal distinto al que nos ocupa, cuya decisión deba incidir en el destino de este juicio.
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
Ahora bien, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, y que hasta la fecha no ha sido demostrada en autos la existencia de dicho proceso. Visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9112.
LRHG/VyF.
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