REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000064

PARTE ACTORA: VICTOR JULIO APOSTOL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.619.016.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SILVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.980.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.979.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.600.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (DAÑO MORAL).

EXPEDIENTE No.: 08-9647.

- I –
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano VICTOR JULIO APOSTOL CARREÑO, por el cual demanda por DAÑO MORAL al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo.
En fecha 23 de abril de 2008, la secretaria titular de este Juzgado manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en el presente proceso.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

- II -
Motivación Para Decidir

Ahora bien, la presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, la consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a resolver la mencionada cuestión previa, con base en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda por la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, así como de sus causas, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, la cual contempla:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente para fundamentar la cuestión previa propuesta:

“En resumen, no se identifican en el libelo de la demanda, y pero aún, ni siquiera se mencionan, cuales son y en qué consisten los supuestos hechos que originan los daños morales demandados, haciendo un alegato vago e indeterminado, que impide a mi mandante discernir el verdadero alcance de la pretensión a que alude la parte actora en su libelo, dejando así a mi mandante en un total estado de indefensión sobre aspectos relevantes de la argumentación contenida en el libelo, y que de no corregirse, impedirían a mi mandante la preparación de una adecuada defensa.
Como se aprecia claramente, Ciudadano Juez, estamos en una situación de total ambigüedad, de indeterminación y de imprecisiones que necesariamente deben corregirse, para depurar esta demanda y así permitir una adecuada defensa y un limpio proceso.
La parte actora está obligada y debe señalar, mediante la correspondiente subsanación, como se determinan o de cuales hechos supuestamente imputables a mi mandante surgen los daños morales que forman parte del objeto de su pretensión, para así dar cumplimiento cabal a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”

La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la relación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.
En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, debe observar este tribunal que la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal ha sido pacifica y reiterada respecto de que en materia de daños morales, dichos daños no son objeto de prueba, sino que solo son susceptibles de estimación de quien los reclama; y que lo único que debe demostrarse es el hecho generador del daño moral reclamado.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los supuestos daños y las presuntas causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la no especificación de los daños reclamados y sus causas.
Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,





Exp. 08-9647.
LRHG/VyF.