REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-R-2008-000057
PARTE ACTORA: R&F SERVICIOS FINANCIEROS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 43, Tomo 893-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA CARDOSO ACOSTA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.089.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ESTEBAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.029.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIDALI RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.252.
MOTIVO: Apelación (Desalojo).
EXPEDIENTE Nº: 08-9996.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil R&F SERVICIOS FINANCIEROS C.A., por el cual demanda el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 31 de enero de 2008.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que en fecha 15 de septiembre de 2005, celebró con el demandado contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 6 de la Quinta Belinda, ubicada en la Calle Los Nísperos de la Urbanización Monte Alto del Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses desde junio de 2006 hasta enero de 2008, adeudando 20 meses a razón de Bs. 180,00 mensuales.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Una vez lograda la citación personal de la parte demandada, ésta compareció por ante la sede del Juzgado a-quo y manifestó carecer de abogado que lo representara, por lo que el a-quo designó como abogado de la parte demandada a la abogada AIDALI RODRIGUEZ.
En fecha 27 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. La contestación quedó planteada en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Que no está en mora respecto del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, ya que realizó un depósito bancario por la cantidad de Bs. 1.200,00 y que los meses desde diciembre de 2006 hasta enero 2008 fueron solventados en efectivo en la sede de la arrendadora.
Durante la etapa probatoria, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 28 de julio de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil R&F SERVICIOS FINANCIEROS C.A. en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN VARGAS.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 28 de julio de 2008.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes en la Alzada.
- II -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promueve junto al libelo de la demanda, documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Promovió planilla de depósito bancario, emanada del Banco Banesco, en fecha 29 de febrero de 2008, en la cuenta corriente No. 013403503835030227681 a nombre de la ciudadana KARINA ALMEIDA, por la cantidad de Bs. 1.200,00. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza no merece valor probatorio, por cuanto la misma no evidencia que el pago realizado haya sido a la parte actora, y por cual concepto se ha realizado. Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
- III -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada en el presente proceso aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con el actor, por cuanto dicho contrato de arrendamiento se encuentra aceptado por ambas partes, el mismo se encuentra fuera del controvertido del presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Es por ello, que este Tribunal le atribuye valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio de 2006 hasta enero de 2008; a razón de Bs. 180,00 mensuales que da un total de Bs. 3.600,00.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa, una planilla de depósito bancario, realizada por ante el Banco Banesco, en fecha 29 de febrero de 2008, en la cuenta corriente No. 013403503835030227681 a nombre de la ciudadana KARINA ALMEIDA, por la cantidad de Bs. 1.200,00. En ese sentido, debe este Tribunal observar que al no tener ningún valor probatorio la probanza antes mencionada, mal podría considerar este Tribunal que la parte demandada ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Adicionalmente a lo anterior, observar quien aquí decide que la parte demandada aduce que ha realizado de manera parcial el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y que el saldo restante lo ha pagado directamente a la actora, sin embargo, nada ha traído a los autos para lograr demostrar tal alegato.
Como consecuencia de lo anterior, no habiéndose demostrado nada que pudiera favorecer a la parte demandada, mal podría este Tribunal considerar la procedencia de la presente demanda.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, es conducente para probar la existencia de la relación arrendaticia y en consecuencia, la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de los mencionados cánones de arrendamiento; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la Sociedad Mercantil R&F SERVICIOS FINANCIEROS C.A. en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN VARGAS, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL ESTEBAN VARGAS, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/VyF.
Exp.08-9996.
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