REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000213

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OLIMAR MENDEZ MUÑOZ y JESUS ESCUDERO ESTEVEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.504 Y 65.548.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO YEZARET ISAAC PORTILLA y PEDRO PABLO ISAAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.566.272 y V-1.754.069.

DEFENSORA JUDICIAL DE: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

EXPEDIENTE: 07-9352

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujeran los ciudadanos OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ y JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por el cual demandan a los ciudadanos ANTONIO YEZARET ISAAC PORTILLA y PEDRO PABLO ISAAC, por Cobro de Bolívares.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007, procedió a su admisión por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, y en el mismo acto ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de efectuar la citación de las partes demandadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2007.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de los demandados, la representación judicial de la parte actora, solicita que este Tribunal se sirva librar el respectivo cartel de citación, el cual fue acordado y librado, en fecha 18 de octubre de 2007, cuyas formalidades fueron cumplidas en fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora una vez transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citado y al no comparecer por si mismo o por medio de apoderado judicial, solicita que se nombrara defensor judicial.
Este Tribunal, vista la anterior solicitud, en fecha 20 de febrero de 2008, procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 28 de febrero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 27 de junio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte demandada procedió a hacer formal oposición al decreto intimatorio librado en fecha 17 de septiembre de 2007.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos ANTONIO YAZARET ISAAC PORTILLA y PEDRO PABLO ISAAC.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano ANTONIO YEZARET ISAAC PORTILLO, emitió un pagaré identificado con el No. 290001220, a favor del C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el 27 de diciembre de 2005, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto al C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el 27 de diciembre de 2006, al igual que los intereses causados a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%) anual y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.
2. Que consta igualmente en el referido pagaré que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.
3. Que en dicho titulo se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.
4. Que consta en el referido pagaré que el ciudadano PEDRO PABLO ISAAC, se constituyó en avalista y en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano ANTONIO YAZARET ISAAC PORTILLA.
5. Que es el caso, que al momento de presentar el titulo cambiario al momento de su vencimiento, el deudor ANTONIO YAZARET ISAAC PORTILLA y su avalista y fiador solidario y principal pagador PEDRO PABLO ISAAC, se negaron a cumplir con las obligaciones de pago pactadas.

Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1. Pagaré No.024-000122-0 por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), a favor del C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el 27 de diciembre de 2005, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el 27 de diciembre de 2005. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Estado de cuenta al 29 de junio de 2007, del prestatario ANTONIO YEZARET ISAAC PORTILLA, emitido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Al respecto este juzgador determina que el presente medio probatorio es un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, con fundamento en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado Nuestro).
De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que se ventila una acción de Cobro de Bolívares por el incumplimiento de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, partiendo de la afirmación de que los demandados no han cumplido con las obligaciones derivadas del pagaré emitido por el ciudadano ANTONIO YEZARET ISAAC PORTILLA en fecha 27 de diciembre de 2005, como lo es el pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000.000,00).
Ahora bien, visto que en la presente causa nos encontramos en presencia de una controversia que debe ser resuelta de acuerdo al aporte probatorio realizado por las partes de este proceso y en virtud que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora ejerció dicha carga, este juzgador debe proceder a definir la prueba en sí misma, por lo cual conviene citar al procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Resaltado Nuestro).

Del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, es conducente para demostrar el carácter de deudores de las partes demandadas; y siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas los demandados no lograron demostrar la satisfacción de la acreencia de la parte actora. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la procedencia de la acción que por Cobro de Bolívares interpuso la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de ANTONIO YEZARET ISAAC PORTILLA y PEDRO PABLO ISAAC.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 300.000,00) por concepto de la deuda principal.
TERCERO: Se condena a las partes demandadas al pago de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.100.000,00) equivalentes a CIENTO VENTIUN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 121.000,00), por concepto de intereses convencionales causados desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006, a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual.
CUARTO: Se condena a las partes demandadas al pago de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.12.975.000,00) equivalentes a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs F. 12.975,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 29 de junio de 2007, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
QUINTO: Se condena a las partes demandadas al pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el 29 de junio de 2007, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a las partes demandadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA



LRHG/ MGHR/ jacl
Exp. 07-9352