REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2006-000011
PARTE ACTORA: FATIMA PEREIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.046.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO y TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890 y 107.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO Y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención)
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 06-8702
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda de fecha 11 de Abril de 2006, que introdujera la ciudadana FÁTIMA PEREIRA FERNÁNDEZ, en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, por Cumplimiento de Contrato.
Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2006, y se acordó en la misma la citación de la empresa demandada, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso fue realizada en fecha 13 de Agosto de 2007, la cual consistió en sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, observándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) sin que las partes dieran impulso a la continuación del presente proceso.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________________.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 06-8702
LHRG/VyF
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