REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000062

PARTE ACTORA: NESTOR GONZALO VELASTEGUI GUISIMALIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.240.792.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.876.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.614.382.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 08-9757.
- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI GUISIMALIN, por el cual demanda el desalojo de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de noviembre de 2007.
En la oportunidad procesal prevista por Ley, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS, compareció por medio de apoderados al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación a la demandada.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 02 de abril de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI GUASIMALIN, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos, siendo posteriormente recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008.

- II –
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI GUASIMALIN, es propietario del inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle La Plana, No. 75, Barrio Los Magallanes, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas.
2. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS, fijando un canon de arrendamiento en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), acordando que serían pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes, una vez vencido el mes inmediatamente anterior.
3. Que la arrendataria ha consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas extemporáneamente los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre del 2007
4. Que la arrendataria se encuentra en mora por falta de pagos de los meses de julio y octubre de 2007.

- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, registrado en fecha 10 de abril de 1992, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Acto Conciliatorio celebrado en fecha 29 de junio de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Visto dicho medio probatorio, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano. De igual forma, los hechos que dicho instrumento pretende demostrar constituyen hechos convenidos por las partes, y por lo tanto el mismo es manifiestamente impertinente.
3. Consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del 2007. En virtud de constituir documento emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Comprobante bancario de fecha 09 de noviembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. a petición de la ciudadana MIRIAN VILLEGAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, dicha tarja hace fe entre la entidad bancaria y el depositante. Sin embargo, a los fines de que dicho instrumento haga prueba ante terceros, es preciso que sea ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero del cual emana, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno.

-IV-
Motivación para decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o un escrito a tiempo determinado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados entre las partes y que ha consignado extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a abril, mayo, junio agosto y septiembre del año 2007. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, ambas partes en conflicto convienen en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle La Plana, No. 75, Barrio Los Magallanes, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendataria de dos mensualidades consecutivas, se observa que la parte actora alega que la arrendataria ha realizado las consignaciones arrendaticias de forma extemporánea, ya que han sido depositados con posterioridad a los cinco primeros días de cada mes vencido anterior. Mientras tanto, la parte demandada alega que dichas consignaciones fueron realizadas de forma tempestiva, por cuanto en el contrato verbal de arrendamiento se convino que el pago de los cánones de arrendamiento sería realizado en cualquier momento del mes siguiente.
En vista de dicha dicotomía, este Juzgador observa que es un hecho convenido que el pago del canon de arrendamiento no sería exigible dentro de los cinco primeros días del siguiente mes. Asimismo, este Juzgador observa lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se lee a continuación:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de la norma antes transcrita se desprende que las consignaciones de cánones de arrendamiento ante los Tribunales de Municipio, deben ser realizadas 15 días después del vencimiento de la mensualidad. De una revisión del contrato cuya resolución se demanda en este juicio, se deduce que la arrendataria estaba en la obligación de cancelar las pensiones mensuales dentro cinco primeros días del mes siguiente. Asimismo, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandante consignó en el expediente de la causa doce folios útiles, constantes de copias certificadas de recibos de consignaciones presuntamente realizados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO _________________
ABRIL 2007 22 MAYO 2007 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2007 06 JUNIO 2007 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2007 13 JULIO 2007 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2007 -- -- -- NO CANCELADO
AGOSTO 2007 23 OCTUBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2007 23 OCTUBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2007 -- -- -- NO CANCELADO

En vista de lo anterior, tres consignaciones arrendaticias consecutivas, realizadas por la parte demandada son extemporáneas, por cuanto fueron efectuadas vencido el plazo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI GUASIMALIN en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS, en virtud de haberse cumplido en el presente caso, los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la anterior norma. Así se decide.

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI GUASIMALIN, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia apelada, al tiempo que se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo sobre un inmueble consistente en la planta baja de una casa, ubicada en la Calle La Plana, No. 75, Barrio Los Magallanes, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que vínculo a las partes que integran el presente litigio.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VILLEGAS, antes identificada, la consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Dicho inmueble se encuentra ampliamente identificado en esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. AH12-R-2008-000062.
LRHG/MGHR/ngp