REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2001-000009

PARTE INTIMANTE: PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.930, quien actúa en su propio nombre.


PARTE INTIMADA: JERLI MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.211.280.


MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones judiciales.


EXPEDIENTE Nº: 01-4800


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2002, con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo admitida la intimación en fecha 10 de julio de 2002.
En fecha 17 de Julio de 2002, fue la última vez que compareció en este proceso la parte intimante, solicitando se acuerde el término de la distancia como ampliación del auto de admisión.
La intimación personal de la ciudadana JERLI MARIA ROMERO, fue practicada en fecha 13 de Diciembre de 2002.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere al cobro de unos honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones de naturaleza judicial. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción breve de dos (2) años, establecido en el artículo 1982 del Código Civil, que literalmente establece:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- (…)
2°.- A los abogados, procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”


Del análisis concordado de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la norma anteriormente transcrita, se puede construir el siguiente análisis lógico:
• En este juicio de intimación de honorarios, que se encontraba en estado de sentencia, la última actuación procesal ejecutada por la parte actora consiste en una diligencia estampada en fecha 17 de Julio de 2002, sin que con posterioridad el intimante haya mostrado el más mínimo interés porque se produzca una decisión en esta causa;
• Vale decir, que estando en estado de sentencia, esta causa ha permanecido en por más de seis (06) años, sin impulso procesal de parte del intimante, lo que denota su evidente pérdida de interés procesal.

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a ambas partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( )días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 01-4800
LRHG/VyF