REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000465
PARTES: DAVID ANTONIO RIVAS LOPEZ y BETZI COROMOTO PLAZA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.437.494 y V-6.450.962, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OMAIRA PADILLA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 33.265.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AH12-S-2008-000465
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 05 de Noviembre de 2008, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos DAVID ANTONIO RIVAS LOPEZ y BETZI COROMOTO PLAZA HERNANDEZ, antes identificados.-
El 21 de Noviembre de 2008, es admitida la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana, Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Centésima Quinta (105) de Protección al Niño y adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que no tenía nada que objetar, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley y,
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de Cinco (5) años.
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- El 20 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana, Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Centésima Quinta (105) de Protección al Niño y adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que no tenía nada que objetar, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID ANTONIO RIVAS LOPEZ y BETZI COROMOTO PLAZA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.437.494 y V-6.450.962, respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________________.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/Damaris
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