REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000036

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1999, bajo el No. 54, Tomo 333, Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el No. 6, Tomo 66-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY RODRÍGUEZ y ORLANDO ALVAREZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 71.050 y 65.961, respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 08-10065

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio del año 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A., a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
En fecha 05 de agosto de 2008 el Alguacil Julio Echeverría, consignó recibo debidamente firmado por la representación legal de la parte demandada, empresa CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A.
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 08 de agosto de 2008.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes.
El día 30 de septiembre de 2008, el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por la compañía anónima CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación de la parte demandada apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, la cual es oída por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2008.
El día 15 de octubre del 2008, dicho expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A. celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A. sobre dos inmuebles constituidos por dos Oficinas distinguidas con los No. 81 y 82 ubicadas en el piso 8 del Edificio Bapgel, situado entre las Esquinas de Conde a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que las partes establecieron como último canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600ºº) mensuales cada una, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200ºº), por las dos oficinas arrendadas.
3. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo abril y mayo de 2008, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200ºº), estando insolvente frente a la arrendadora para la presente fecha por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800ºº).
4. Que por todas estas razones proceden a demandar por la resolución del contrato de locación, la entrega material del apartamento objeto del referido contrato, y el pago por vía de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que es falso que la sociedad mercantil CONSERCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A. esté insolvente en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por cuanto canceló los cánones de arrendamientos de esos meses por ante la Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que la parte demandada no ha convenido en ninguna manera con el aumento del canon de arrendamiento de los locales, ni en forma verbal ni escrita, que por lo tanto es falso las afirmaciones de de hecho expuestas por los arrendadores en este sentido.

-III-
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de la entrega del inmueble arrendado, de la indemnización por parte de la parte demandada de los daños y perjuicios consistentes en los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, pretensión incoada porla parte demandante. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria sin lugar de dicha petición, la cual no fue objeto de apelación por parte de la parte actora.
Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

“…Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica López Ortega y otra.

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
(Resaltado de este Tribunal)

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la pretensión de la parte actora consistente en la indemnización de los daños y perjuicios generados por la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del juez de alzada de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el No. 67, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante ha traído a los autos original del contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios doce (12) y catorce (14) de este expediente.
De una lectura del citado documento se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de arrendamiento, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del arrendador y el arrendatario. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de locación.
De dicho análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que quedó demostrada la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A. y CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A., sobre el bien inmueble antes descrito.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de cancelación de los cánones correspondientes a los meses febrero, marzo abril y mayo de 2008, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200ºº), estando insolvente frente a la arrendadora para la presente fecha por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800ºº).
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado de este Tribunal)

En el caso de marras, quedó demostrada en autos la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la compañía CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A. y la sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A.. Lo anterior nos revela que quedó probado en el caso de marras de forma satisfactoria la existencia de un contrato bilateral, y en consecuencia la obligación de la parte demandada a cumplir una prestación determinada.
Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, el cumplimiento de sus obligaciones ni tampoco se logró demostrar que el eventual incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Resaltado de este Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A. al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba suficiente para demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.
En consecuencia, visto que el arrendatario no probó el cumplimiento de sus obligaciones, este juzgador debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A. en contra de la empresa CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A..
-VI-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 13:41.-

LA SECRETARIA,


Exp. Nº AH12-R-2008-000036

LRHG/MGHR/ngp