REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000007
JUEZ INHIBIDO: DRA. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentado por Fundación Nuestra Señora Del Pilar contra Nelson Ramón Requena María del Rosario Camargo.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de marzo de 2009 fue distribuida la presente incidencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal dándosele entrada mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2009, la Jueza del mencionado tribunal, Dra. LORELIS SÁNCHEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL sigue, la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR contra el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA MARÍA del ROSARIO CAMARGO, con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día, 09 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Por cuanto en la presente causa, actúa el Dr. GUILLERMO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.514.569, e inscrito en Inpreabogado N° 56.554, como Apoderado de la parte actora LA FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, según poder que corre inserto a los folios 6, 7 y 8 notariado ante la notaria (sic) Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 44, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por cuanto el mismo se desempeñaba como Juez Suplente de este Tribunal hasta el día 07 de Julio de 2003, fecha en la cual me hizo entrega del mismo, surgiendo posteriormente desavenencias y situaciones con el Dr. GUILLERMO TRUJILLO, es por lo que, en virtud de que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez, con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, la cual estableció: ‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos judicial…’, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en tal sentido, una vez trascurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de ley y las copias certificadas referidas a la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se decida la inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161: “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Ahora bien, el Legislador Patrio a establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de de Inhibición y Recusación, por las cuales un funcionario que conoce de un determinado asunto debe separarse de su conocimiento, no obstante ello, jurisprudencialmente se ha establecido la posibilidad para los jueces de inhibirse por causales distintas a las contempladas en la ley, siempre en procura de un juez imparcial, separado de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre él y que inconscientemente le puedan crean inclinaciones a favor o en detrimento de una u otra parte, así lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en la cual se señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…’. (Subrayado de la Sala).
Tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la jueza en su acta de inhibición antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de las desavenencias e incomodidades con el apoderado judicial de la parte actora pudieran influir en sus decisiones en el transcurso del procedimiento, por lo que al haber sido la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera procedente la misma y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. LORELIS SÁNCHEZ en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMEINTO DE LA PRÓRROGA LEGAL sigue la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR contra el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión constante de CINCO (5) folios útiles siendo las ____________.
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
ASUNTO: AP11-X-2009-000007
LRHG/MGHR/jefo(ENM)
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