REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000053



Vista la anterior transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2009, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÍAZ ARÉVALO, IRMA SULEIDA DÍAZ DE GRATEROL y ÁNGELO JOEL GRATEROL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.084.049, V-6.418.066 y V-3.985.810, respectivamente, procediendo en sus propio nombres y el primero de ellos en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ONICEL C.A., domiciliada en la ciudad de Charallave Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 32, tomo 175-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo las últimas de ellas inscrita ante el Registro Mercantil en comento, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 184-A-Sgdo., e identificado bajo el Registro de Información Fiscal J-31083563-2, parte demanda en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, y por otra parte los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta del poder consignado en autos por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAÁ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, tiene faculta para transigir y convenir, Por otra parte, se desprende de la referida transacción que la misma fue suscrita personalmente por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÍAZ ARÉVALO, IRMA SULEIDA DÍAZ DE GRATEROL y ÁNGELO JOEL GRATEROL MENDOZA, parte demanda es esta causa.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio por cobro de bolívares, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-


ASUNTO: AH12-M-2008-000053
LRHG/MAGHR/Pablo