REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2007-000243

SOLICITANTES: DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA y JACOB ALEXANDER RAJOY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.015.893 y V-13.735.604, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: la primera de ellos representada por la abogada en ejercicio HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909, y el segundo asistido por la misma.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 09/08/2007, por los ciudadanos DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA y JACOB ALEXANDER RAJOY LEÓN, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 19 de marzo de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, piso 1 del edificio denominado Stoljak, ubicado entre la calle 7, entre las esquinas de Esperanza y Crucecita, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 10 de agosto de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 13 de agosto de 2008, compareció por ante este Despacho la abogada en ejercicio HELEN CARACAS VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Derbys Karina Castillo Osuna, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Jacob Alexander Rajoy León, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación que se practique y constara en autos las resultas de la misma, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano Jacob Alexander Rajoy León, asistido de abogada, y renunció al termino de comparecencia, e igualmente solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido el lapso de ley.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 19 de marzo de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 13, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA y JACOB ALEXANDER RAJOY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.015.893 y V-13.735.604, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 1:57 pm horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. N° 31.203.
JCVR/ DPB/ Andreina.-