REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000019

Parte Actora: Adela Isabel González Camacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.081.521.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Héctor José Robles Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.180.-

Parte Demandada: Pedro Ermo Colmenares Longo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.430.499.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial alguno, se encuentra representada por el defensor judicial José Antonio Spano Gaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.056.-

Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, por demanda interpuesta por Adela Isabel González Camacho, contra el ciudadano Pedro Ermo Colmenares Longo, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia. Se admitió la demanda el 30 de Enero de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2008, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y la certificación de las copias para la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
El día 08 de febrero de 2008, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil de este despacho, a los fines de la práctica de la citación ordenada.
El Alguacil de este despacho en fecha 03 de marzo de 2008, dejo constancia de la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión.
Comparece el día 05 de marzo de 2008, la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandad, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de 2008.
La parte actora en fecha 17 de marzo de 2008, consigno la publicación de los carteles de citación librados.
El Juez Juan Carlos Varela Ramos el día 26 de mayo de 2008, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se le designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona del abogado Antonio Spano Gaeta, quien fue debidamente citado el 04 de agosto de 2008, para la continuación del proceso.
El 22 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada Juanita de Alonzo, en su carácter de Fiscal 110 del Área Metropolitana de Caracas, solicita la reposición de la causa hasta el estado de llevar a cabo nuevamente el primer acto conciliatorio, conforme lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Motivaciones para decidir
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se encontró motivos para reponer la causa, en virtud de que se incurrió en un error material al no practicar la notificación del Ministerio Público antes de llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, creándose con ello indefensión, en consecuencia quien aquí decide; que en el presente caso no debe permitirse que la situación señalada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, al violentar un acto de tal importancia; por lo que se amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Además nos señala el artículo 132 ejusdem lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

Ahora bien, de las normas antes transcrita, así como de la jurisprudencia antes citada, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material involuntario al no notificar al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, por lo tanto considera este Tribunal, que en el presente caso no se puede pasar por alto tal situación, pues se transgrediría el orden procesal, y resultara violatorio al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de tal importancia. Además con ajuste a la sentencia antes trascrita que legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa y asimismo es necesario aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en un acto esencial como es la notificación del Ministerio Público, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se notifiqué nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, y una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, comenzará a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos y una vez vencido, se llevará a cabo el primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez


Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto

Exp. 31608