REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-R-2008-000031
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.973.665
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR y MARY LEVY MIZRAHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.707,1.370 y 42.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS CARLOS MALAVE ESAA, actuando en representación propia inscrito en le inpreabogado bajo el Nro.8.429.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION)
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Cumplida como la distribución legal, correspondió el conocimiento de la apelación formulada por el abogado REINALDO PLANCHART FUENMAYOR, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la verificación de los documentos y actas fundamentales de la pretensión, la recibió en fecha 19 de noviembre de 2008, y de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la citada fecha a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento.
Ahora bien, de las actas fundamentales que acompañan el presente recurso se evidencia que:
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó suspender el proceso hasta tanto conste en autos las resultas del Banco Mercantil, Banco Universal, Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y a ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, mediante escrito alegó que dicho auto era violatorio del orden publico procesal y del debido proceso, al sostener que se pretende en forma ilegal e inconstitucional dilatar la administración de justicia, prolongando indefinidamente el lapso procesal de evacuación de las pruebas, violando no solo expresas disposiciones legales de procedimiento sino más grave aún, violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución e invocó, entre otras tantas, la sentencia Nro.526 de fecha 17 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que expresa lo siguiente:
…”Al respecto , observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público…”
Por lo anterior tal representación judicial solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto mediante el cual se acordó la suspensión del proceso, y dicte el auto correspondiente de vistos para dictar sentencia de fondo en la causa, y para el supuesto de que fuere desestimado y declarado sin lugar dicho pedimento apelaba del auto que acordó la suspensión del proceso hasta tanto constara en el expediente la prueba de informes indicada en dicho auto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, en virtud de la facultad conferida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que, señala que el Juez en su propósito de esclarecer la verdad deber conducir la actividad procesal, determinando la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes, dentro siempre de los limites de su oficio, por lo que como director del proceso debe velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia, por lo que consideró que no existe la subversión procesal aducida, toda vez que en modo alguno el propósito del mencionado auto ha sido el de prolongar indefinidamente el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, acordando remitir las copias certificadas que a bien señale la parte y que considere pertinentes ese juzgado remitir a fin de que sea decidido dicho recurso.
En fecha 03 de octubre de 2008, la representación de la parte actora indicó las actas a fin de que fueran certificadas y remitidas al Tribunal que conozca dicha apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2008, esta alzada recibió el presente expediente y fijó el décimo día de despacho a los fines de resolver el recurso interpuesto y estando en la oportunidad legal para ello, pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 14.- El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas después de notificadas las partes o sus apoderados.
“Artículo 15.- Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por su parte el Código Civil, determina:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige la controversia planteada, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado la misma, y de acuerdo a ello resolverá conforme a derecho de la siguiente manera:
Considera este juzgador que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia.
El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: El debido proceso. Puede decirse que contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios estos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.
Ahora bien, el procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan a este, ya que la organización del procedimiento de las pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que se involucran, por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio, la cual implica una ordenación en cuanto al tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas y para mantener ese equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales del proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos.
Siendo que, la facultad que tiene el Juez, es deber, y no debe verse como, simplemente discrecional, sino que siempre existe una duda sobre la verdad, y como es el sentenciador el que debe activar dichas facultades puede activarlas en razón de la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia transparente, a pesar de que las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad, por lo que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.
Al respecto, el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, expresa que, “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Por su parte el artículo 509, ejusdem, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De las normas transcritas infiere este Juzgador que, el sistema adoptado por nuestra legislación para la valoración y apreciación de las pruebas, es el de libre convicción razonada o sana critica, también conocido como certeza subjetiva, salvo que exista alguna disposición legal expresa que consagre el valor probatorio de un determinado medio de prueba, pero sea cual fuere el sistema que debe aplicarse para valorar y apreciar cualquier medio de prueba aportado al proceso, el operador de justicia esta obligado a analizar todos y cada uno de ellos, lo que se denomina principio de exhaustividad, aun cuando sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inconducentes, ilícitos, pues para valorarlos o desecharlos debe razonar, explicar y motivar los elementos que lo llevaron a tomar o desechar dichos medios, pues, solo así se evitara el vicio del silencio de prueba, dando cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 13 de agosto de 2008, que suspende el proceso hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes libradas al Banco Mercantil, Banco Universal, al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y que una vez constara en autos la información requerida, se procedería a dictar sentencia, a razón de considerarlo violatorio del orden público procesal y del debido proceso, al considerar que con ello se pretende en forma ilegal e inconstitucional dilatar la administración de justicia.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente, respecto de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su apreciación debe realizarse a través del sistema de la sana crítica, es decir corresponde al criterio soberano del operador de justicia, ya que es prudencia de éste, el ponderar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios que resulten de autos; la prueba de informes es como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas y siendo que, …“la parte a quien adversan los hechos acreditados con estas relaciones informativas no tiene la posibilidad del control de la prueba, es lógico que pueda solicitar al Juez y éste requerir en auto para mejor proveer incluso las aclaraciones o ampliaciones relativas a hechos relevantes. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Pág. 718)
Así pues, es oportuno señalar que: “…en el proceso civil venezolano, la actividad probatoria no es exclusiva de las partes, sino que por el contrario, el operador de justicia, tiene la facultad para proponer pruebas y traerlas al proceso, no solo para aclarar o esclarecer dudas sobre los hechos que aparezcan dudosos u obscuros y que se controvierten en el proceso, sino también para alegar pruebas a la litis en búsqueda de la verdad, facultades-poderes- éstas se encuentran contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y que cumplen una verdadera función pública y social –de orden publico- como es la solución de los conflictos mediante sentencias justas y veraces- artículos 2. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..”…”el operador de justicia, no obstante a regirse el proceso por el principio dispositivo, se le otorgan facultades oficiosotas en materia probatoria, pues solo así podrá lograr los fines procesales constitucionales señalados…” (Actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, Tratado de Derecho probatorio, Humberto Enrique III Bello T.).
Bajo estos lineamientos tenemos que, tal y como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre paralizada por algún motivo legal, caso en el cual, debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días…” por lo que, si bien es cierto son las partes quienes cargan con el interés de aportar el material probatorio para establecer en el proceso los hechos, no es menos cierto que en nada se ve influenciado porque el Juez realice oficiosamente actividades probatorias, mediante la búsqueda y traída al proceso de pruebas que tiendan, más que a establecer los hechos controvertidos, a demostrar la verdad de cómo sucedieron los mismos, ya que no afectan la faceta de los principios dispositivos y de aportación de parte, la cual es esencial en el proceso, es decir que son las partes quienes deben aportar en exclusiva los hechos al proceso, de modo que en las diligencias para mejor proveer no puede el Juzgador introducir hechos nuevos, por el contrario, las mismas versaran sobre hechos que las partes hayan expuesto en la litis, tal y como lo expreso Montero Aroca.
Obviamente cuando se le atribuye una facultad a un órgano jurisdiccional se le esta atribuyendo, también un deber, el de ejercer la facultad en atención a las circunstancias que concurren en el caso concreto, tal como ha sido establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, por lo que la facultad atribuida a un juez, significa que debe hacer lo que puede hacer cuando objetivamente concurran circunstancias que lo aconsejen.
Sin embargo, el juez como director del proceso, debe fijar un termino en caso de que el proceso sea suspendido por alguna causa legal, para su reanudación, el cual deberá ser fijado prudencialmente por el mismo, para así evitar dilaciones indebidas y obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal a quo, obró, conforme a derecho, en virtud de la facultad que le confiere la ley, por cuanto su propósito era el de esclarecer la verdad, determinando la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes, dentro de los limites de su oficio, no obstante a ello, debe velar por un estado de derecho y de justicia, garantizando el derecho de defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, por lo que de oficio podía ordenar la practica de alguna diligencia, como es el caso que nos ocupa, que acordó suspender el proceso hasta que constaran en autos las resultas requeridas, siendo que en dicho auto debía fijar el termino para cumplirlas y no lo hizo, por lo que este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008, y en consecuencia ordenar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar auto donde fije en forma expresa un lapso prudencial para recibir las resultas de la prueba de informes en comento. En el entendido que una vez vencido dicho término la causa continuará su curso legal, lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordena al A Quo, dictar auto donde fije en forma expresa un lapso prudencial para recibir las resultas de la prueba de informes en comento. En el entendido que una vez vencido dicho término la causa continuará su curso legal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, no se hace especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se modifica parcialmente el auto apelado.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 3:28 se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
JCVR/DPB/Nairobis.
Asunto: AH-13-R2008-000031.
Materia Civil. Apelación
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