REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000323
SOLICITANTE: JONATHAN ISMAEL ACOSTA SERBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.589.868.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RAFAEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.687.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, presentado por el ciudadano JONATHAN ISMAEL ACOSTA SERBEN, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación su acta de nacimiento, la cual riela al folio 5 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1334, folio 167 y vto., año 1988. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto al primer apellido de la madre del solicitante, pues el mismo se asentó como SERBEN, siendo este el segundo apellido de la misma, cuando lo correcto es el primer apellido de la madre que es HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto, insto al solicitante a consignar copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias de las cédulas de identidad de sus progenitores.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales y los requeridos por este Juzgado en fecha 11/10/207, a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de enero de 2008, el interesado consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 19 de febrero de 2008, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2001, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del requirente ciudadana FANY HERNÁNDEZ SERBEN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 1.989, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y de los padres del mismo, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el primer apellido de la madre del solicitante como “SERBEN”, cuando lo correcto es HERNÁNDEZ.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió Serben en lugar de Hernández, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por JONATHAN ISMAEL ACOSTA SERBEN, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el primer apellido de la madre del solicitante “SERBEN”, debe tenerse como HENRÁNDEZ que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 3:05 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Sentencia definitiva
Exp.: 31.309 / Familia.
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