REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2008-000069
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Entidad creada por la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado en fecha 31 de julio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY SANABRÍA NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58596.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 4559, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 58, tomo 252-A-SDO, de fecha 21 de junio de 1995.

MOTIVO: Resolución de Contrato.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 12 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda; ahora bien , este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa:
Alega la parte demandante que suscribió un contrato de obra con la Sociedad Mercantil Constructora 4559, C.A., mediante el cual dicha compañía se obligó a efectuar para la alcaldía la reparación de la Cancha de Palo Verde, ubicada en la calle 7, Petare, Las Malvinas y que el plazo otorgado para la realización de la obra era de dos meses y medios, de igual forma se especifica que la empresa recibió el treinta y cinco (35%) por ciento del valor de la obra a ejecutar, la cual ascendió a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.39301).
La Sociedad Mercantil contratista presentó Fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, otorgadas de la siguiente manera: Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.96943), según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 58, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Fianza de Anticipo, hasta por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.39301), según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Igualmente señala el apoderado judicial de la alcaldía que en razón a la paralización de la obra sin causa justificada por más de cinco (05) días, decidió rescindir del contrato otorgado a la Sociedad Mercantil Constructora 4559, C.A.
Finalmente el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, demanda por Resolución de Contrato a la sociedad mercantil Constructora 4559, C.A., y estiman la presente pretensión en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.39301).
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la resolución de contrato, otorgado a la Sociedad Mercantil Constructora 4559, C.A., siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”
Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 10.39301), más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.4.896,oo) equivalente al 16% del valor de la obra no ejecutada; montos estos que no exceden de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 164.945,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la causa intentada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la CONSTRUCTORA 4559, C.A., y en consecuencia declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
Segundo: remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Exp. Nº 32.468