REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-V-2001-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Fuera de lapso)
N° Antiguo 24.244 / MERCANTIL / OPOSICIÓN
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: sociedad mercantil denominada Unibanca, Banco Universal C.A. (hoy Banesco, Banco Universal C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-01-1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya transformación en banco universal consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28-08-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-02-2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A pro, modificada su denominación social a Unibanca, en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11-02-2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro mercantil en fecha 23-02-2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Aniello De Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra y Marco Alberto De Luca Ruggiero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 39.378, respectivamente.
Demandada: ciudadano Héctor Maximiliano Flores García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.961.935.
Apoderados Judiciales: No constituyó, se encuentra representado por el defensor judicial, ciudadano Juan Francisco Colmenares Torrealba, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
Motivo: ejecución de hipoteca (oposición).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Unibanca, Banco Universal C.A. (hoy Banesco, Banco Universal C.A.), mediante el cual demandó la ejecución de la hipoteca que supuestamente constituyó el ciudadano Héctor Maximiliano Flores García, a su favor.
Hechos los trámites administrativos de rigor, la acción fue admitida mediante decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 24-10-2001, en el cual se ordenó la intimación del ciudadano Héctor Maximiliano Flores García, para que compareciera ante este juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su intimación, a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas por la parte ejecutante.
Agotada la intimación personal del ejecutado, la misma resultó infructuosa, por ello, en fecha 06-05-2002, este tribunal libró el cartel de intimación que la ley adjetiva civil ordena. Realizadas las publicaciones pertinentes, así como la fijación del mismo, la parte ejecutada no compareció, en tal razón y en acatamiento a la disposición contenida en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Juan Francisco Colmenares.
Hecha la notificación respectiva y habiendo aceptado éste el cargo recaído en su persona, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber efectuado exitosamente la intimación del defensor judicial.
El 05-10-2004 el defensor judicial de la parte demandada procedió a oponerse al presente proceso de ejecución de hipoteca conforme al Ordinal 5º del artículo 663 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte demandada Héctor Maximiliano Flores.
-III-
DE LA ACTUACIÓN EFECTUADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL
Vista la oposición ejercida por el defensor ad litem, considera prudente este juzgador citar la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (resaltado del tribunal)
El criterio jurisprudencial antes citado fue ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-06-2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Exp. 2006-001062, y en el mismo se establecieron las obligaciones que el defensor judicial debe ejercer a fin de que se pueda considerar eficazmente desempeñada la labor de defender a su representado. Igualmente impone la carga a los jueces para velar por el buen desempeño del defensor ad litem y así mantener incólume los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo así las cosas, el juez que con tal carácter suscribe considera que el defensor judicial designado en la presente causa, actuó con apego al ordenamiento jurídico, ejerciendo una efectiva defensa de los intereses de la parte intimada pues, esgrimió las defensas que le son propias a un apoderado judicial para velar por los intereses de su mandante, vale decir, se opuso al presente proceso tal y como un apoderado judicial lo haría. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la oposición interpuesta por la parte ejecutada, este Tribunal observa: Nos señala el artículo 663 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: …5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…” (resaltado del tribunal)
De la lectura efectuada al escrito de oposición consignado a los autos, así como de las actas, se evidencia que la misma no llena los extremos exigidos en la norma antes citada, en virtud de que la parte accionada únicamente se opone al pago que se le intima y no consignó a los autos prueba alguna, requisito este necesario, a los fines de fundar la referida oposición, por ello, se hace forzoso para este Tribunal el declarar la inadmisibilidad de la oposición planteada y como consecuencia de ello -al no acreditarse de ninguna manera el pago de las sumas reclamadas- decretar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y así se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
-V-
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la oposición efectuada por el ciudadano Juan Francisco Colmenares Torrealba, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Héctor Maximiliano Flores García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.961.935;
Segundo: de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado;
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 9:07 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO : AH13-V-2001-000012
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(Sin Lugar Oposición
Ord. 5º Art. 663 C.P.C.)
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