REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP11-F-2009-000092
PARTE SOLICITANTE: HANYI CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.924.067.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166 (Asistencia Gratuita).
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de marzo de 2009, por la ciudadana JOSÉ ALBERTO BORGES CASTILLO, HANYI CAROLINA MOLINA CONTRERAS, asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual riela bajo el Nº 30, año 1999. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto a su primer nombre, pues el mismo se asentó como “NANYI”, siendo lo correcto “HANYI”.
En esa misma fecha la parte solicitante asistido de abogado consignó los documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de matrimonio solicitada, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como copia certificada del acta de matrimonio que es la partida que se pretende rectificar, copia simple de la cédula de identidad, de donde se puede constatar que en el acta de matrimonio de la solicitante existe un error en una letra de su nombre, ya que en la misma se asentó como “NANYI”. Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió “NANYI”, en lugar de “HANYI”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29-04-1999, la cual riela bajo el Nº 30, año 1999, solicitada por la ciudadana HANYI CAROLINA MOLINA CONTRERAS, asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el nombre de “NANYI”, debe tenerse como “HANYI”, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 1:02 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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