REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-O-2009-000010

Presunto Agraviado: La ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.533.584.-

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: El ciudadano GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341.-

Presunto Agraviante: Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Tercero Interesado: El ciudadano JULIO VICENTE PÉREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.810.853.-

Apoderado del tercero Interesado: No ha constituido apoderado judicial en autos.

Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).

-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada para que se ordene la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:


-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…pido igualmente oficiar al Juzgado Noveno (IX) Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenarle la suspensión de la medida de entrega material y desalojo ordenada mediante la ejecución forzosa de la sentencia por el Juzgado Vigésimo Segundo (XXII) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial hasta que se decida definitivamente este recurso de amparo constitucional…”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora –a través de las copias consignadas en fecha 26 y 27 de Marzo de 2009-, considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341, actuando en representación de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.533.584;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó de la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Enero de 2008, dictada en el juicio que por Desalojo siguió Julio Vicente Pérez Infante contra Josefa Matos de Torrealba, en el expediente Nº AP31-V-2007-000711 de la nomenclatura de ese juzgado, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional así como al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto.

En la misma fecha, siendo las 3:19 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto.

Exp. N° AP11-O-2009-000010
JCVR/dpb