REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2006-000052

Parte Actora: El ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.177.026.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Las ciudadanas SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.896 y 10.702, respectivamente.-
Parte Demandada: La empresa KAMER GALLERY, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Febrero de 1998, anotada bajo el N° 8, Tomo 2-A-Tro.-
Defensor Judicial de la Parte Demandada: El ciudadano JUAN F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO contra la empresa KAMER GALLERY, C.A., para dar por terminada la relación arrendaticia que las vincula y en la que media contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2005, a tiempo determinado, sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el número 5, que forma parte de la Quinta Garbo, ubicada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 21 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda: 1) Instrumento Poder; 2) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2005; 3) Comunicación de fecha 28 de Abril de 2006. Y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; además se ordenó librar la compulsa para practicar la citación.
En fecha 13 de Julio de 2006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la parte actora proveyó al Alguacil de los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; de lo cual dejó constancia el Alguacil.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que no logró practicar la citación de la sociedad mercantil demandada; y consignó la compulsa.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó practicar la citación por carteles; lo que acordó el Tribunal por auto de fecha 24 de Enero de 2007; y en esa misma libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 15 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los facsímiles de los diarios El Nacional de fecha 03 de Marzo de 2007 y Ultimas Noticias de fecha 07 de Marzo de 2007, donde se publicó el referido cartel de citación.
En fecha 22 de Marzo de 2007, el Secretario Acc. hizo constar que fijó el cartel de citación y que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem; lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Abril de 2007, en el cual procedió a nombrar al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, a quien ordenó notificar mediante boleta; que libró ese mismo día.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que notificó al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES de su designación como defensor ad litem, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y que prestara el juramente de Ley.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES compareció al Tribunal, manifestó aceptar el cargo de defensor ad litem para el cual fue designado por el Tribunal y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que practicó la citación del defensor ad litem; y consignó el recibo de citación firmado en fecha 26 de Junio de 2007 a las 02:00 p.m.
En fecha 03 de Julio de 2007, en la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad litem presentó escrito donde contestó la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 09 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito promoviendo pruebas; el cual acompañó con anexos: 1) Recibos de pago del alquiler; 2) Recibos de pago de Hidrocapital.
En fecha 17 de Julio de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que suscribe esta decisión, a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta; la cual libró ese mismo día.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que notificó a la parte demandada; y consignó la boleta firmada en fecha 11 de Junio de 2006 a las 03:30 p.m.
En fecha 25 de Junio de 2008, la Secretaria hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 104.- El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Y por último pauta La Ley de Juramentos, que:
“Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.
“Artículo 7.- Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, a continuación se sintetizan los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo:
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA:
La representación judicial del ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, sostiene que en fecha 01 de Diciembre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendador, con la sociedad mercantil KAMER GALLERY, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el número 5, que forma parte de la Quinta Garbo, ubicada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Transcribe las cláusulas QUINTA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA, en las cuales convinieron lo siguiente:
Que el canon de arrendamiento es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo) mensuales para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento y la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.452.000,oo) mensuales para cada uno de los restantes seis (6) meses de vigencia del contrato; los cuales se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Y en la misma se previó el pago de intereses en caso de que la arrendataria incurriera en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que la arrendataria asumió el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano o domiciliario, teléfono y cualquier otro que requiera el inmueble arrendado.
Que el contrato incluía una cláusula en la cual se estableció como motivo de resolución del contrato de arrendamiento la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento.
Concluye señalando en cuanto al contenido de estas cláusulas que de acuerdo a la cláusula quinta la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas; que de acuerdo a la cláusula décima cuarta se podría rescindir el contrato ante la falta de pago de una (1) de las mensualidades o el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contractuales.
Sostiene que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,oo).
Manifiesta que ha intentado lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y que incluso envió una comunicación a la empresa arrendataria exigiéndole el pago de los arrendamientos adeudados.
Señala que la arrendataria tampoco ha cancelado lo que consume en agua el local, y que este servicio ha sido cancelado por el resto de los inquilinos y por su representado.
Fundamenta la demanda en los artículos 1592 y 1264 del Código Civil.
Por lo que la representación judicial del ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, en su carácter de arrendador, demanda a la sociedad mercantil KAMER GALLERY, C.A., en su carácter de arrendataria, por resolución del contrato de arrendamiento, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,oo), para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2005, sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el número 5, que forma parte de la Quinta Garbo, ubicada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogado, conforme al cálculo que haga el Tribunal.
CUARTO: A pagar, por vía de indemnización de daños y perjuicios, por el uso que ha dado al local propiedad de su representado, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los meses que ha venido ocupando el local así como los que se sigan venciendo hasta que su representado recupera el inmueble, a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo) por los meses de marzo, abril y mayo de 2006, y a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.452,oo) por cada uno se los meses siguientes hasta que su representado sea puesto en posesión del local arrendado.
Estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,oo).
Ahora corresponde a este despacho pronunciarse en punto previo sobre el acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem, a los fines de pronunciarse sobre la validez o nulidad del mismo.
DE LA REPOSICIÓN
De una revisión de las actas procesales que conforman este expediente, ha podido evidenciarse que en la diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, suscrita por el Defensor ad litem al momento de manifestar su aceptación al cargo y de prestar el juramento de Ley, no aparece la firma de quien era el Juez del Tribunal para esa fecha.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se erige como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, de rango constitucional, toda vez que permite al Juez de instancia ordenar la reposición de la causa, una vez que constate que al sustanciarse el proceso, se infringió el orden público; lo que acarrea la nulidad del acto esencial y eventualmente del proceso cumplido, que puede declararse de oficio, cuanto tal vicio se considera esencial.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil” (2006), explica:
“…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada parte tenga en el juicio… (p.92)
…Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siguiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello…
El orden público en el ámbito del Derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantizar que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Como hemos dicho, el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process of law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. La Const. Rep. Garantiza: que todo ciudadano tiene expedito el derecho de acción (Art. 26); que debe ser juzgado por sus jueces naturales (Art. 49.4); que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito o asunto (Art. 49.7); que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 49.1)”. (p. 124)

Como puede observarse, la propia Ley sanciona con nulidad a los actos procesales cuando la Ley expresamente así lo prescriba o cuando se omita en el acto alguna formalidad esencial a su validez; lo que incluso podrá declararse de oficio cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público; de allí que se hará imperioso para este Despacho, en vista de la anomalía antes indicada, establecer si la misma infringe normas de orden público que ameriten su nulidad.
Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre la figura del defensor ad litem ampliando aquellos deberes que pueden considerarse inherentes a su función y que deben exigírsele para poder considerar que éste ha cumplido fielmente con su cargo; de las cuales cabe citar las siguientes:
- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha 26-01-2004, que estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

- Y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2003, se desarrolla el supuesto relativo a la juramentación del defensor judicial, en los siguientes términos:
“…Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.’
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide. (Negritas del Tribunal).

A la luz de las normas antes citadas y de la jurisprudencia transcrita, surge la necesidad de que en la juramentación del defensor ad litem aparezca la firma del Juez del Tribunal, toda vez que se requiere tener certeza que el defensor ad litem, llamado en este caso a actuar como un auxiliar de justicia, haya prestado juramento ante el Juez o Tribunal que lo haya convocado, antes de ejercer la función a la que ha sido llamado de acuerdo a la Ley así como a cumplir con los deberes que son inherentes a su cargo; de allí que al constatar este Tribunal que en la diligencia suscrita por el defensor designado en fecha 24 de Mayo de 2007, no aparece firma del Juez, para dejar constancia de que éste haya prestado el juramento de Ley, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso como principios de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al régimen de nulidades sancionado por el legislador adjetivo civil en los dispositivos contenidos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ANULA el acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem así como todas las actuaciones posteriores a la misma y REPONE la causa al estado de que el defensor designado comparezca, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de aceptación y juramentación hecha por el defensor judicial, así como las actuaciones posteriores a dicho acto y REPONER la causa al estado de que éste comparezca, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley;
SEGUNDO: sin costas para nadie debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:28 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp.: 29.913.-
JCVR/dpb.-