En el día de hoy martes tres de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº24-04, del edificio denominado CENTRO URAPAL, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud de la parte ejecutante ORLANDO PRIETO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº541.045, asistido por el abogado CARLOS CHAVEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.772, quien juró la urgencia del caso; además de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.245.746, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretada y ordenada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ORLANDO PRIETO CUBEROS contra la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RANGEL QUINTERO, sustanciado en el expediente N°06-1947, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez a las puertas del inmueble antes identificado el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.331.276, quien nos permitió el ingreso al inmueble. Una vez en el interior del inmueble el Tribunal constató que se encontraban presente la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.554.230, a quienes el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.331.276, en conocimiento del contenido de la misión del tribunal manifestó: “Voy a llamar a mis abogados. Es todo.” En este estado, la ciudadana la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.554.230, manifestó: “Soy inquilina de una habitación en este apartamento. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado le concedió al Abogado de la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia y así la represente y defienda sus derechos e intereses. Vencido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados ORDENA materializar las medidas contenidas en la comisión, para lo cual le cedió la palabra a la parte ejecutante, quien manifestó: “Le solicitó al tribunal ejecutor se sirva ejecutar la entrega material y se abstenga en este acto de practicar el embargo ejecutivo. Asimismo, me reservo el derecho de señalar bienes a objeto de ser embargado y una vez practicada la entrega material, remita la comisión al juzgado hasta que ubique bienes y solicite nueva oportunidad para su embargo. Es todo.” En este estado, siendo las 09:45 a.m., compareció la apoderada judicial de la parte ejecutada Abogada MARIA DE JESUS PINEDA de SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº83.935, a quien el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Por cuanto no alcanzamos acuerdo alguno, insisto en la ejecución de la medida de secuestro. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutante y vencido como se encuentran los lapsos otorgados tanto para garantizar el uso del derecho a la defensa como el de la conciliación, y no haber oposición a la presente medida, el ciudadano Juez ordena continuar con la ejecución. En este estado, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.331.276, manifestó: “Voy a llevarme mis bienes muebles, y enseres personales existentes en el inmueble, al apartamento distinguido con el Nº24-02, de este mismo edificio denominado CENTRO URAPAL, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. Es todo.” En este estado, la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.554.230, manifestó: “Voy a llevarme mis bienes muebles, y enseres personales existentes en el inmueble, al apartamento distinguido con el Nº24-02, de este mismo edificio denominado CENTRO URAPAL, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la ocupante, quien presentó suficientes evidencias de encontrarse ocupando el inmueble. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles desde el inmueble subjudice. Una vez que retirados todos los bienes muebles y objetos personales, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber posición, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de personas y bienes en posesión de la parte ejecutante ORLANDO PRIETO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº541.045, asistido por el abogado CARLOS CHAVEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.772,quien aceptó conforme. Igualmente, este juzgado se abstiene de practicar el embargo y acuerda la remisión del despacho al tribunal comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 11:00 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que los notificados, con excepción de quien se hizo cargo de los bienes, se negaron a firmar el acta, igualmente deja constancia que el Acta no tiene tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA, y su LA ABOGADA ASISTENTE,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
LA NOTIFICADA,
YULES HAYDEE QUEVEDO,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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