JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de marzo de 2.009
198° y 150°


Vista la sentencia definitiva de fecha 11.03.2009 (f. 164 al 177) proferida por este Juzgado Superior en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro sigue el ciudadano EMIL ANTONIO LA ROSA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
* Motiva.
PRIMERA: Al realizarse una lectura de la mencionada sentencia se observa de la mencionada sentencia de fecha 11.03.2009, especialmente del particular Tercero de la parte dispositiva, lo que de seguidas textualmente se transcribe:
“…TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento de Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 11.700,oo), por lo cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -27.11.2001- hasta la fecha del presente fallo.”
SEGUNDA: Que en realidad de una revisión de las actas procesales se desprende que la demanda in comento fue interpuesta en fecha 18.06.2004, lo que significa que está presente en la sentencia del 11.03.2009 un error material evidente, que requiere ser rectificado.
TERCERA: Que la posibilidad de aclarar y rectificar los fallos dictados por los Tribunales, así como salvar omisiones está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1.- Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2.- Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3.- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Y en el mismo orden hay que señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, fechas erradas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuestos en los cuales bajo ningún respecto se modifica la sentencia, porque constituyen simples errores materiales, que aun de oficio se puede ordenar corregir.
CUARTO: En el presente caso se observa (i) que se está ante la presencia de un error material, consistente en que erradamente se dijo en el punto tercero de la dispositiva como fecha de la interposición de la demanda el 27.11.2001, cuando es lo cierto que la fecha de interposición es el 18.06.2004, lo que impone la necesidad de que, de oficio, el tribunal que ha emitido el fallo lo subsane; y, (ii) que no obra ningún tipo de impedimento de orden legal para hacerlo, en razón de tratarse de un error material que en nada modifica el pronunciamiento de esta Alzada.
QUINTO: Bajo esas premisas, se debe rectificar, en lo atinente al error material en que se incurrió en el punto tercero de su parte dispositiva, el fallo del 11.03.2009, en el sentido de que donde diga: “TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento de Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 11.700,oo), por lo cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -27.11.2001- hasta la fecha del presente fallo.”; que es incorrecto; diga: “TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento de Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 11.700,oo), por lo cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -18.06.2004- hasta la fecha del presente fallo.”, que es lo correcto. ASI SE ESTABLECE.
**Dispositiva.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se aclara de oficio, la sentencia de fecha 11.03.2009 proferida por este Juzgado Superior, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por el ciudadano HERMOGENES SÁEZ EMPERADOR, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., en su dispositivo tercero, en el sentido de que donde dice: “TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento de Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 11.700,oo), por lo cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -27.11.2001- hasta la fecha del presente fallo”, que es incorrecto; diga: “TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento de Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 11.700,oo), por lo cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -18.06.2004- hasta la fecha del presente fallo.”, que es lo correcto.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 08.10076
Aclaratoria/Def.
Materia: Mercantil.
FPDC/FC/rmg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA