REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos TANIA ESPERANZA HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GIL ARENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-13.302.593 y V.-9.688.671, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.76.283.
MOTIVO
EXEQUÁTUR
I
ANTECEDENTES
(PERENCIÓN)
Mediante escrito presentado el 07 de julio de 2004, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA ESPERANZA HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GIL ARENAS, solicitó de conformidad al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur de la sentencia definitiva de divorcio, dictada el 1º de diciembre de 2003, por la DIVISIÓN DE FAMILIA en el “JUZGADO DE CIRCUITO DEL ONCENO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE DADE” del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existentes entre los solicitantes.
Por decisión de fecha 31 de mayo de 2005, la mencionada Sala DECLINÓ LA COMPETENCIA y el día 17 de junio de 2005 remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de abril de 2007.
Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado por la referida Sala, acordó la notificación de la parte solicitante a los fines de enterarla de la sentencia antes mencionada.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:
De las actas procesales, se evidencia que desde el 10 de abril de 2007, cuando se libró boleta de notificación a la parte solicitante, a los fines de enterarla de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil y hasta la presente fecha (16-03-2009) no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.
Y el artículo 269 ejusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).
Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
El Maestro Borjas también ha dicho:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
En el presente caso, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma y la definición del autor mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la parte solicitante, pretendiente de la solicitud de exequátur de la sentencia definitiva de divorcio, dictada el 1º de diciembre de 2003 por la DIVISIÓN DE FAMILIA en el “JUZGADO DE CIRCUITO DEL ONCENO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE DADE” del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva a la parte solicitante con la perención de la instancia.
De ahí, que con base en lo retroseñalado ha operado la perención anual de la instancia, pudiendo ser propuesta la solicitud ex-novo pasado que sean noventa (90) días desde su declaración conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de solicitud de exequátur de la sentencia definitiva de divorcio proferida el 1º de diciembre de 2003 por la DIVISIÓN DE FAMILIA en el “JUZGADO DE CIRCUITO DEL ONCENO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE DADE” del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, interpuesta por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA ESPERANZA HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GIL ARENAS, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9316
AJCE/AMV/fccs
Int.C F/Def.
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