REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Venezuela y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.330.922. APODERADA JUDICIAL: BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.044.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadana KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, mayor de edad, venezolana, con domicilio en Shete 2-B, Aruba, Cédula de identidad Nº V.- 12.625.606. DEFENSOR JUDICIAL: CLEMENTE LOPEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.602.
MOTIVO
EXEQUATUR

I
ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, asistido por la abogada BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 26 de octubre de 2007, el ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, asistido por la abogada BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, consignó los siguientes recaudos: a)Copia certificada del Acta de Inscripción de Sentencia Judicial Nº 300113, contentiva del Divorcio entre los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZÁLEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, emanada del Juzgado de Primera Instancia en la ciudad de Aruba. Dicha acta fue redactada el día 12 de julio de 2004 por ante el “...Registro Civil, C.A. Christiaans...”, debidamente apostillada (18/09/2006) y traducida (12/09/2006) al idioma castellano (Folios 9 al 11); b)Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZÁLEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, Nº 480 de fecha 24 de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta - Estado Miranda, el día 5 de septiembre de 2007 (Folios 12 al 15); y c)Copia Simple de Gaceta Oficial Nº 33.144 de fecha 15 de enero de 1985 (Folios 16 al 19). Todos estos documentos, al emanar de funcionario público competente, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, procedió la representación judicial de la parte actora a “reformar” la solicitud de Pase o Exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, resolución No. 377 de fecha 17 de marzo de 2004, lo cual este Órgano jurisdiccional considera un complemento del libelo primigenio y no una reforma, puesto que en el momento de su presentación aun no se había admitido la petición inicial.

Asimismo, el peticionante consignó: (i) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 17 de marzo de 2004, resolución No. 377, debidamente apostillada (16/01/2008) y traducida al idioma Castellano (03/01/2008) (Folios 27 al 29); (ii) Certificación debidamente apostillada (16/01/2008) y traducida al idioma Castellano (03/01/2008), suscrita por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 20 de diciembre de 2007, dejando constancia que el día 1º de julio de 2004 adquirió fuerza de cosa juzgada la resolución de fecha 17 de marzo de 2004 dictada por el Juez del referido Juzgado, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA (Folio 30 al 32) en cuyo procedimiento no se observó contención; y (iii) Copia Simple de Pasaporte No. 10.330.922 de la República de Venezuela del ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA (Folios 33 al 51).

Por auto del 11 de febrero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la demandante, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de verificar el movimiento migratorio de la demandada.

Mediante auto del 20 de febrero de 2008, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y se libró oficio Nº 08-0052, el cual fue entregado efectivamente por el Alguacil el día 07 de marzo de 2008.

Mediante oficio RIIE 1-601 No. 00001542 de fecha 06/03/2008, se recibió respuesta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) el 26 de marzo de 2008, suministrando el movimiento migratorio de la ciudadana DELGADO ACOSTA KYRENIA DEL VALLE, y se acordó el día 28 de marzo de 2008 agregarlo a los autos a los fines de que surta efectos legales.

Por diligencia del 31 de marzo de 2008, la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del 04 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 853, 224 y 854 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 9 de abril de 2008, la representación judicial de la solicitante dejó constancia que recibió dicho cartel de citación para su respectiva publicación.

Por oficio Nº RIIE-1-0501-672 de fecha 14/03/2008, se recibió respuesta del Departamento de Datos Filiatorios adscrito a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el día 23 de abril de 2008, suministrando el domicilio de la ciudadana DELGADO ACOSTA KYRENIA DEL VALLE, y se ordenó agregarlo a los autos cursantes en el expediente el 28 de abril de 2008, a los fines de que surta efectos legales.

A través de diligencia del 04 de agosto de 2008 la ciudadana BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los ejemplares publicados del cartel de citación de la parte demandada, cumpliéndose las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los lapsos respectivos sin que compareciera la ciudadana KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, mediante diligencia del 29 de octubre de 2008 la parte solicitante a través de su apoderada judicial peticionó se designara Defensor judicial, lo cual fue acordado el día 07 de noviembre de 2008, recayendo la misión en el abogado CLEMENTE LOPEZ, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo en fecha 17 de noviembre de 2008.

El Defensor judicial de la parte demandada por medio de diligencia del 26 de noviembre de 2008 consignó copia del telegrama con su respectivo recibo de IPOSTEL, enviado a la ciudadana KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA. En esa misma fecha el abogado CLEMENTE LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, solicitó se sirva declarar con lugar la solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, por cuanto la misma se ajusta a derecho. Asimismo, renunció al término de comparecencia.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ingresar al fondo del asunto planteado.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, asistido de la abogada BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

• Que acompañaba documento referido al DIVORCIO de los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 17 de marzo de 2004, adquiriendo fuerza de cosa juzgada el 1º de julio de 2004, de acuerdo a resolución No. 377, debidamente apostillada el 16 de enero de 2008 y traducida al idioma Castellano por la ciudadana A.M. DAÑE TRADUCTORA JURADA, en fecha 03 enero de 2008 (Folios 27 al 32);

• Que la sentencia fue dictada por un Tribunal Competente con plena jurisdicción en la materia, ya que ellos habían fijado su domicilio conyugal en Seroe Blanco 23, Oranjestad, Aruba;

• Que este acto emanado de esa autoridad extranjera debe producir en Venezuela todos sus efectos jurídicos, como lo estipula la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la segunda conferencia especializada sobre Derecho Internacional Privado, la cual fue ratificada por el Congreso de la República de Venezuela, el 14 de noviembre de 1984;

• Que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 856 eiusdem, en consecuencia solicitó se otorgue el PASE O EXEQUATUR a la sentencia dictada por la autoridad extranjera y se declare con lugar la presente solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República, resolución Nº 377 del 17/03/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es del tenor siguiente:

“(…) El Juzgado:
Decreta el divorcio de las partes.

Ordena la partición y adjudicación de la comunidad de bienes en que las partes se casaron.

Nombra, en caso de que no logren llegar a un acuerdo, a la notaria mr. H.M. Rodríguez-Taekema, como notario ante quien las partes deberán tramitar la división.

Nombra como tercero imparcial, para representar aquella persona que se niegue a, o deje de colaborar en la división de los bienes: al mr. Ing, H.C. Maduro, funcionario público, con domicilio en Aruba.

Compensa las costas de tal modo que cada parte correrá con las suyas.

Esta resolución fue dada por la mr. E.M.D. Angela, Juez en este Juzgado, y fue pronunciada en la audiencia pública del día miércoles, 17 de marzo de 2004, en presencia del Secretario. (...)” (Folio 28)

“(...) Secretario del Juzgado de primera Instancia de Aruba, por la presente declara que la resolución del 17 de marzo de 2004 del Juez del Juzgado arriba mencionado, mediante la cual se decretó el divorcio entre: KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, con domicilio en Aruba, y OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, con domicilio en Van Leeuwenhoekstraat no. 26, en Aruba, quienes se unieron en matrimonio en Venezuela el 24 de noviembre de 2000, adquirió fuerza de cosa juzgado el 1º de julio de 2004. (...)” (Folio 31)

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, y en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 2000 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase o a las sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, la cual decretó disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, en fecha 24 de noviembre de 2000, en el Estado Miranda-Venezuela, ordenando “la partición y adjudicación de la comunidad en que (donde) las partes se casaron”

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA No. 377 del 17 de marzo de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que en la sentencia el secretario deja constancia textualmente de lo siguiente:
“(...) Secretario del Juzgado de primera Instancia de Aruba, por la presente declara que la resolución del 17 de marzo de 2004 del Juez del Juzgado arriba mencionado, mediante la cual se decretó el divorcio entre: KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, con domicilio en Aruba, y OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA, con domicilio en Van Leeuwenhoekstraat no. 26, en Aruba, quienes se unieron en matrimonio en Venezuela el 24 de noviembre de 2000, adquirió fuerza de cosa juzgado el 1º de julio de 2004. (...)” (Folio 31)

Por lo que de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, en este caso Aruba, tal decisión quedó definitivamente firme.

También cumple con el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la sentencia se desprende que ambos cónyuges se encontraban domiciliados en el Estado sentenciador, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que tanto el ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA como la ciudadana KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, habían fijado domicilio en Aruba, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reune con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 17 de marzo de 2004, resolución No. 377, debidamente apostillada (16/01/2008) y traducida al idioma Castellano (03/01/2008), sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la decisión extranjera cursante de los folios 27 al 32 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el 17 de marzo de 2004, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL PASE DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba el 17 de marzo de 2004, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 24 de noviembre de 2000 en el Estado Miranda-Venezuela, entre los ciudadanos OSCAR MANUEL GONZALEZ CORONA y KYRENIA DEL VALLE DELGADO ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9818
AJCE/AMV/fccs