REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.050.676. APODERADOS JUDICIALES: JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, de nacionalidad norteamericana, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° E-82.029.626 y la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1.998, bajo el N° 23, Tomo 491-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: GIUSEPPE MELONE ESPOSITO, ANTONIO MELONE CESARINI y EUGENIA MELONE CESARINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.053, 23.257 y 27.909, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de junio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, anulando el contrato de transacción suscrito por los codemandados, y que fue autenticado el 07 de mayo de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción interpuso la ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO en contra del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY y PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., ejerció apelación el 23 de julio de 2008 la representación judicial de la parte codemandada, abogada EUGENIA A. MELONE.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de agosto de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada el 07/08/2008.

A través de oficio N° 08-0263 de fecha 17/09/2008 se remitió la causa al A-quo, en virtud de presentar errores de foliatura, los cuales fueron subsanados por auto del 13 de octubre de 2008.

Por auto del 20 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.

A través de diligencia del 05 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de defunción N° 656, en la que se deja constancia del fallecimiento del codemandado, ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, siendo requerido por esta Alzada copia certificada del referido instrumento, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de suspensión de la causa.

En la oportunidad del acto de informes, se dejó constancia que solo compareció el abogado JORGE KIRIAKIDIS, apoderado de la actora, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2008 compareció el abogado DOMINGO A. FLEITAS, consignando instrumento poder otorgado por la ciudadana Isabel Pardo, viuda de Ordway, en nombre propio y de su menor hija, Elinka Ordway Pardo, asimismo, trajo a los autos copia certificada del Acta de Defunción N° 656 del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, parte codemandada en el presente proceso, solicitando además en la referida diligencia, oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, obviándose el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
II

Vista la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY y la solicitud formulada por el abogado Domingo Fleitas, apoderado de la ciudadana ISABEL PARDO MARTÍNEZ, viuda de CARL ALEXANDER ORDWAY, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la situación que se plantea en la presente causa con motivo del fallecimiento del codemandado.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”


Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:

“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”


En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 302 del 25 de junio de 2002, Expediente N° 00-414, Caso: Nieves Margarita Arenas Montes contra Herederos de José Martínez Roda, sostuvo lo siguiente:

“…la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario…

(omisis)

…Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio…”


Del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó para el caso de que existan herederos conocidos, que deba hacerse el llamado de los posibles causahabientes desconocidos que pudieren existir en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado por el de cujus, a través de la citación por edicto conforme al artículo 231 ibídem.

En tal sentido, constando en autos copia certificada del acta de defunción del finado CARL ALEXANDER ORDWAY, se desprende de la misma la obligatoriedad de citar a los herederos conocidos y desconocidos por la muerte del referido ciudadano, quien en vida era codemandado en el presente proceso.

Ahora bien, por cuanto se constata de autos que el fallecimiento del codemandado CARL ALEXANDER ORDWAY se produjo en fecha 28/09/2008, antes de que se efectuara el acto de informes en el presente juicio, sin que los posibles causahabientes desconocidos del de cujus hubiesen tenido oportunidad para concurrir al mismo y ejercer plenamente la defensa en el referido acto de informes, por ello, se acuerda la nulidad de éste y del auto del 20/10/2008 que lo acordó y demás actuaciones que aluden al mismo conforme a los artículos 15, 144, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de que se suspenda el proceso para la verificación de la citación por edictos de los herederos del interfecto, y en caso de que no concurran al juicio deberá procederse de acuerdo con el artículo 232 eiusdem. Asimismo, deberá renovarse o fijarse oportunidad para el acto de informes.

En consecuencia, se anula el auto del 20 de octubre de 2008 y la demás actuaciones siguientes a dicho auto, se repone la causa al estado de que se suspenda el proceso, de conformidad con los artículos 144 y 231 de Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos del finado CARL ALEXANDER ORDWAY.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se Anula el auto del 20 de octubre de 2008 y demás actuaciones que aluden al acto de informes;

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se suspenda el proceso para que, se acuerdo con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se verifique la citación por Edictos de los herederos del de cujus CARL ALEXANDER ORDWAY, en el juicio de Nulidad de Contrato de Transacción seguido por MARÍA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO en contra del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY y PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., identificados al inicio;

TERCERO: Se ordena la citación por edictos de los herederos del finado CARL ALEXANDER ORDWAY, conforme al artículo 231 eiusdem, a los fines de que ejerzan la defensa de sus intereses y continúen la causa, si así lo creyeran conveniente. Expídanse en su oportunidad los respectivos edictos y concédase un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de que los causahabientes comparezcan a darse por citados y expongan las defensas que consideren menester.


Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.



EXP. N° 9951
AJCE/nmm
Inter.