REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
DENIER COSMETICS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 208-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: LUIS BORIS SOHIT VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.794.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.300.451. APODERADOS JUDICIALES: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
OPCION DE COMPRA VENTA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: a) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejería, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Tejería, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como lote N° 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32; b) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejería, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Tejería, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como lote N° 2. Sobre el lote de terreno están construidos unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón.



I

Con motivo de la decisión dictada el 03 de marzo de 2008 (con aclaratoria del 25/04/2008) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, y que revocó la misma que fuera decretada por auto del 22 de junio de 2004, estableciendo que una vez que la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, que declaró el merito de la causa, se encontrara definitivamente firme, se procedería a oficiar al Registro Subalterno a los fines del levantamiento de la medida revocada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sigue DENIER COSMETICS C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, ejerció apelación el abogado Gabriel Falcone, apoderado judicial de la accionada solo con respecto al punto “Tercero” del dispositivo del fallo.

Oído en un solo efecto el recurso el 02 de junio de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 08 de octubre de 2008.

En el acto de informes verificado el 05 de noviembre de 2008, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando copia simple de la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 08/08/2008, referida a la causa principal, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrado la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 22 de junio de 2004, el A-quo aperturó el cuaderno de medidas, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terrenos propiedad de la parte demandada, oficiándose a la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

Por auto del 16 de julio de 2004 se agregó oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, mediante el cual participó haber tomado la debida nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre dos lotes de terrenos del ciudadano Diego Argüello Lastres (parte demandada).

A través de escrito del 26/07/2006 la representación judicial de la parte demandada se opuso la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 22 junio de 2004.

El 09/08/2006 el abogado Gabriel Falcone en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El 03 de marzo de 2.008, el Tribunal de la causa dicto decisión que es objeto de revisión, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue DENIER COSMETICS C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del particular “TERCERO” de la decisión dictada el 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta sigue DENIER COSMETICS C.A. contra el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, el Juzgado de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de junio de 2004, estableciendo en el punto “TERCERO” del dispositivo del fallo, que una vez que la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual se decidió el mérito de la causa, se encuentre definitivamente firme, se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a los fines del levantamiento de la medida antes revocada, la cual guarda relación con dos lotes de terrenos de secano que forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificados como lote Nrs. 1 (parcela 33 y parte de la 32) y 2, según constancia de documento debidamente registrado bajo el N° 5, folios del 24 al 30, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 14 de septiembre de 2001 en la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

Por decisión del 03 de marzo de 2008, el A-quo señaló lo siguiente:

“(...) la parte demandada en el presente juicio alega que la parte actora no ha consignado en autos medio probatorio alguno que haga presunción grave, a favor de la parte actora, del derecho reclamado.
…se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que en fecha 15 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció respecto del mérito de la causa, mediante sentencia de fondo de la controversia, y ha declarado improcedente la pretensión incoada por la parte demandante. De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.
(…)PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la codemandada, ciudadano DIEGO ARGUELO LASTRES.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha 22 de junio de 2004.
TERCERO: Una vez que la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual se decidió el mérito de la presente causa, se encuentre definitivamente firme, este Tribunal oficiará a la Oficina Subalterna de Registro competente, a los fines de participarle respecto del levantamiento de la medida cautelar revocada en el presente fallo…...”




Revocada la medida en referencia, y establecido que para su levantamiento deberá estar definitivamente firme la sentencia del 15 de enero de 2008, que decidió el mérito de la causa, el abogado GABRIEL FALCONE, representante judicial de la parte demandada recurrió de la mencionada decisión, sólo en lo que respecta al punto “TERCERO” del dispositivo del fallo, que constituye el objeto de la apelación, ya que la parte actora se conformo con el fallo al no haberlo recurrido.

Con respecto al punto “TERCERO” del dispositivo del fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte accionada, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en sentencia del 15 de enero de 2008 declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por DENIER COSMETICS C.A.;
- Que la apelación se circunscribe única y exclusivamente a lo dispuesto en el referido punto “TERCERO” del dispositivo;
- Que el Juzgado Segundo subordinó abiertamente la ejecución de la misma a que se verifique la condición de que se encuentre firme la decisión de fondo dictada por ese mismo tribunal en fecha 15 de enero de 2008;
- Que la subordinación del dispositivo del fallo a una condición futura, no puede traducirse en forma distinta a un condicionamiento de la decisión recurrida a la verificación de una condición futura e incierta, lo que constituye una manifiesta violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
- Que revocada como se encuentra la medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma continua estampada y vigente en los libros correspondientes en el Registro Inmobiliario, impidiendo disponer libremente de los inmuebles.


Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación, para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso de autos, estamos en presencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22/06/2004, a la cual la parte demandada hizo oposición, siendo declarada con lugar la misma por el A-quo y revocada por sentencia del 03 de marzo de 2008, en cuyo dispositivo del fallo se estableció que, específicamente en el particular “Tercero”, para que proceda su levantamiento la sentencia del 15 de enero de 2008, que decidió el fondo, debería encontrarse definitivamente firme.

Al respecto, esta Alzada observa, que el Tribunal de instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos propiedad de la parte demandada, a la que ésta hizo oposición, siendo revocada bajo el argumento “que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que se reclama”, estableciendo una condición para su levantamiento.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de octubre de 2004 (Exp. N° AA20-C-2004-000379), estableció lo siguiente:

“(…) En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente …….” (Subrayado de este Juzgado Superior)



De manera que, el juez de instancia mediante su prudente arbitrio, con la potestad de obrar en buen derecho, revocó la medida se prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada. No obstante, estipuló en el particular “Tercero” del fallo proferido el 03 de marzo de 2008, que para el levantamiento de la misma, la sentencia dictada en la causa el 15/01/2008 deberá encontrarse definitivamente firme.


En este sentido, el A-quo al hacer un análisis de la oposición a la prohibición de enajenar y gravar concluyó que la parte actora no llenó los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva, no argumentando en la motiva del fallo ninguna razón por la cual ordenaba no ejecutar inmediatamente su decisión, máxime en el dispositivo de la sentencia objeto de revisión por esta Alzada, específicamente en el particular “Tercero” condicionó su decisión de levantamiento de la medida en referencia, a un acontecimiento futuro, como lo es, que se encuentre definitivamente firme la sentencia del 15 de enero de 2008, la cual se encontraba para ese momento en revisión, en virtud de recurso de apelación, que estaba siendo conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.


Ahora bien, la declaratoria con lugar de la oposición en el proceso cautelar, como en el caso de autos, conlleva no sólo a la revocatoria de la medida primigeniamente decretada, sino también a su suspensión, por cuanto ese tipo de sentencias son recurribles en el efecto devolutivo, gozando de ejecutabilidad inmediata, no pudiendo estar sometida al resultado del fallo definitivo de la causa principal, máxime si las medidas poseen una autonomía procedimental respecto al juicio de fondo.

En ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2006, (caso BAUMEISTER & BREWER), estableció:

“(…) En ese orden de ideas, en sentencia del 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX, al desarrollar los caracteres de las medidas cautelares, analizó el de “ejecutabilidad inmediata”, entendiendo que éste se verifica porque “los recursos que se interpongan contra ella se conceden en el solo efecto devolutivo…….”


De modo que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente y de lo señalado con antelación, la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 que resolvió la oposición a la medida preventiva decretada el 22 de junio de 2004 resulta de ejecución inmediata por lo que la apelación de la parte demandada debe declararse con lugar

En consecuencia, la decisión del 03 de abril de 2008 debe modificarse en cuanto al particular “TERCERO”, el cual debe quedar anulado. Y así se decide.-

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica, con base en la motiva del presente fallo, la decisión dictada el 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto al Particular “Tercero” del dispositivo de la misma, que condicionó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar (del 22/06/2004) decretada sobre los inmuebles identificados ab initio, al hecho de que quedara definitivamente firme la sentencia de fondo del 15/01/2008, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue DENIER COSMETICS C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES;
SEGUNDO: Se anula el particular “TERCERO” del referido fallo, quedando incólume los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, a través de los cuales se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia;
TERCERO: Se declara de ejecución inmediata la sentencia interlocutoria proferida 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. No se produce condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. N° 9920
AJCE/nmm
Inter.-