Exp. Nº 9394.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Cumplimiento de Contrato.
Con lugar-Repone/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MICHEL AMYOT, francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.029.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO SCHNEE, GONZALO ANDRÉS VEGAS y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.003.059, 6.914.235 y 6.300.613 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.933, 42.252 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 348-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, MARÍA ALEJANDRA CARDOZO FERNÁNDEZ, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, CARLOS GARCÍA SOTO, DANIEL SÁNCHEZ LORENZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, KARLA URDANETA NAVA y CAROL PARILLI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.867.497, 6.494.608, 11.262.974, 11.554.371, 13.511.463, 13.081.745, 13.112.014, 15.465.071, 14.614.759, 14.907.972, 15.457.203 y 15.832.672 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 84.577, 81.692, 115.635, 112.163, 117.738, 118.288 y 118.703, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Mark Melilli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Michel Amyot contra Makler Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (f. 156), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2007, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti y Mark Anthony Melilli Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Gonzalo Vegas Pacanins, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde produjo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de cómputo distinguida con el Nº E-9988, de la nomenclatura llevada por el tribunal de la causa, donde se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2007, hasta el 08 de agosto de 2007, ambos inclusive; prueba que este jurisdicente, aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 21 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio por cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Gonzalo Vegas Pacanins y Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderados judiciales de Michel Amyot contra Makler Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 38), admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 22 de marzo de 2007 (f. 70), compareció ante el tribunal de la causa el abogado Mark A. Melilli S., consignó instrumento poder y procedió a darse por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2007, el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández, Mark Melilli Silva, María Alejandra Cardozo Fernández, Gigliana Rivero Ramírez, Carlos García Soto, Daniel Sánchez Lorenzo, José Ernesto Hernández, Karla Urdaneta Nava y Carol Parilli Espinoza, con fundamento en que los referidos abogados no tienen facultad para darse por citados.
En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado Mark A. Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder con la finalidad de acreditar la representación judicial de la parte demandada, otorgado en fecha 27 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, con facultad expresa para darse por citado.
En fecha 18 de abril de 2007, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti y Mark A. Melilli S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de abril de 2007, los abogados Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Mark Melilli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suspendieron el curso de la causa por sesenta (60) días.
En fecha 27 de abril de 2007, el juzgado de la causa, dictó auto por medio del cual suspendió el curso de la causa, por sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de julio de 2007, el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el tribunal de la causa, diligencia en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa de que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del mismo Código de Procedimiento Civil, por lo que, en la definitiva, “se le tendrá por confeso”; asimismo, me reservo el derecho subjetivo-procesal de mi representado de promover y evacuar pruebas...”.

El 10 de julio de 2007, el abogado Mark A. Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligenció expresando lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, en el cual, según su decir, subsana voluntariamente la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por esta representación, y estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, instamos a este digno Tribunal a que se pronuncie ya que, a nuestro parecer, dicha Cuestión Previa no fue correctamente subsanada, y en consecuencia no existen conclusiones claras y precisas que permitan delimitar el objeto de la controversia planteada, vulnerando de esta forma, tal y como lo señalamos en el escrito de Cuestiones Previas, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso de mi representada, ya que la misma, estaría en un claro estado de indefensión al no conocer los limites del caso que nos atañe…”.

En fecha 16 de julio de 2007, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti y Mark Anthony Melilli Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Mark A. Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2007, el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de julio de 2007, el abogado Mark A. Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligenció expresando lo siguiente:

“…Visto que la representación judicial de la parte actora señala que, según su entender, la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente, esta representación debe insistir nuevamente en la necesidad de que este Juzgado se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta ya que, tal y como fue señalado en su oportunidad, la subsanación fue presentada dentro del lapso de comparecencia, vale decir, dentro de los veinte (20) días de despacho luego del perfeccionamiento de la citación motivo por el cual, en virtud de la extemporaneidad de dicha subsanación, se debe considerar que la cuestión previa no fue subsanada y, en ese sentido, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta…”.

En fecha 1º de agosto de 2007, el juzgado de la causa, previo recuento de los lapsos procesales, acordó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en los términos siguientes:

“En consideración a todo lo anterior, siendo hoy la oportunidad legal para agregar las pruebas promovidas por las partes, en fecha 25 y 26 de julio de 2007, y, comoquiera que, las mismas se encuentran dentro de su lapso legal, éste Tribunal ordena agregarlas a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento”. (Subrayado del tribunal)

En fecha 08 de agosto de 2007, el juzgado de la causa dictó decisión, en los siguientes términos:
-II –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cumplimiento del contrato de aporte de cartera celebrado con la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. En efecto, en el libelo de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. rescindió unilateralmente del contrato celebrado con el ciudadano MICHEL AMYOT el 3 de mayo de 2004.
2. Que el convenio fue parcialmente cumplido durante once meses, recibiendo el ciudadano MICHEL AMYOT por parte de la demandada la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CIENTO VEINTÍSÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.584.126,34);
3. Que la empresa MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. debe al ciudadano MICHEL AMYOT el cincuenta por ciento de las comisiones recibidas por las pólizas dadas a la clientela objeto del convenio celebrado por ambas partes.
En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 22 de marzo de 2007 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada. En consecuencia, el lapso de 20 días de despacho, establecido en el auto de admisión de la demanda, para que tenga lugar el acto de contestación de la presente causa, comienza correr desde dicha fecha.
Posteriormente, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas en fecha 13 de abril de los corrientes, habiendo transcurrido 13 días del lapso de contestación de la demanda discriminados de la siguiente forma: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007, y 02, 03, 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, la parte actora subsana las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, sin que ésta se opusiera a dicha subsanación. En consecuencia, el lapso de contestación de la demanda, suspendido en fecha 13 de abril de 2007, se reanuda desde el momento en que fue suspendido, feneciendo el mismo el 10 de julio de 2007, quedando el correspondiente cómputo de la siguiente manera: 29 de junio de 2007, y 02, 03, 04, 09 y 10 de abril de 2007.
Se desprende de autos que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de julio de 2007, de lo que se desglosa que dicho acto fue realizado de forma extemporánea, por cuanto consta en fecha posterior al lapso previsto por la Ley.
En virtud de lo anterior, y por cuanto se desprende que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por el ciudadano MICHEL AMYOT, por parte de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. este juzgador declara la contumacia de la parte demandada en el presente juicio.
Dirimido lo anterior, y en consecuencia de ello, se ha producido la inversión de la carga de la prueba en la presente causa, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, y como resultado de ello, la parte de la demandada, al no ejercer su carga procesal de contestar la demanda tempestivamente, debe realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se trascribe:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado Nuestro).
Visto el dispositivo legal que antecede, este Tribunal considera pertinente advertir la opinión doctrinaria emanada del maestro Borjas respecto de dicho dispositivo normativo, el cual sostiene que donde existen discrepancia en determinar el alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca”. Dicho autor interpreta dicha locución en el sentido de que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por otro lado, a sentir del autor, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.
Dicha posición doctrinaria, encuentra su reflejo en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dispone lo que a continuación se señala:

“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgado tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los opuestos por el demandante.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

-III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió las siguientes pruebas de informes:
1. La parte actora requiere de la ciudadana YVES MUÑOZ, y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., la primera domiciliada en la oficina PH-G/K del Centro Empresarial Miranda, sector Los Ruices, Av. Francisco de Miranda, Municipio sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, la segunda en oficina 2-9 del piso 2 de la torre Este del Edificio Parque Cristal, Sector Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, para que informen sobre los cuadros de pólizas con todos sus recibos que han tomado de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., o cualquier otra empresa de seguros, por intermedio de MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2007.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida la prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informes dirigida a la ciudadana YVES MUÑOZ, este Tribunal debe declararla manifiestamente ilegal, por cuanto la prueba de informes está dirigida a ser evacuada por personas jurídicas e instituciones, tal y como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. La parte actora requiere de las sociedades mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., la primera domiciliada en la torre Adriática de Seguros, sector San Bernardino, Av. Andrés Bello, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, la segunda en la torre Seguros Caracas, Sector Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, la tercera en el Centro Sud-América, Sector El Rosal, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, y la cuarta en el edificio Seguros La Seguridad, Sector Los Palos Grandes, Calle Andrés Galárraga, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, para que informen sobre los cuadros de pólizas con todos sus recibos que han tomado de la ciudadana YVES MUÑOZ, y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., o con cualquier otra empresa de seguros, por intermedio de MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2007.
Respecto a este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
IV –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte demandada requiere de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., para que informe acerca de quien es el titular de la cuenta No. 010801300100047419, sobre el cual se giraron una serie de cheques de Nros 367800, 367801, 367863, 367947, 368020, 368093, 368285, 368381, 368584, 368687, 368885, 368985, 369287, 369321, 369635 y 370201, y además informe quién los cobró, cual fue el monto y la fecha exacta en que fueron cobrados. Mediante dicho medio probatorio la parte demandada pretende demostrar que la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. giró cheques en contra del Banco Provincial a favor del ciudadano MICHEL AMYOT en ciertas y determinadas fechas, de los cuales éste precisamente se cobró la totalidad de las comisiones generadas desde el momento de la celebración del acuerdo de cesión de cartera hasta el mes de marzo de 2005.
Ahora bien, de una lectura del escrito de reforma del libelo de demanda, se desprende que la parte actora afirma que la empresa MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el mes de marzo del año 2005, verificándose su incumplimiento posteriormente. En virtud de ello, la prueba promovida por la parte demandada esta dirigida a probar un hecho convenido por las partes en la presente causa, y en consecuencia, inútil para enervar la acción ejercida por la demandante. Como resultado de lo anterior, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial debidamente analizado en la presente decisión, este Tribunal debe necesariamente declarar manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada contumaz.
3. La parte demandada requiere de las sociedades mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para que informen acerca de las pólizas contratadas, a través de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., por la ciudadana IVES MUÑOZ, y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., concretamente cual fue el monto de las primas pagadas por dichas pólizas, cual fue la comisión pagada a la demandada por las mismas, con posterioridad al 03 de mayo de 2004 hasta el 03 de mayo de 2007. Mediante la promoción de dicho medio probatorio, la parte demandada persigue demostrar que el monto pagado al ciudadano MICHEL AMYOT por concepto de comisiones hasta marzo de 2005, a través de los cheques que fueron girados en contra del BANCO PROVINCIAL, C.A., es el que efectivamente le corresponde en virtud del convenio de aporte de cartera.
Ahora bien, de una lectura del escrito de reforma del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora afirma que la empresa MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el mes de marzo del año 2005, verificándose su incumplimiento posteriormente. En virtud de ello, la prueba promovida por la parte demandada esta dirigida a probar un hecho convenido por las partes en la presente causa, y en consecuencia, inútil para enervar la acción ejercida por la demandante. Como resultado de lo anterior, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial debidamente analizado en la presente decisión, este Tribunal debe necesariamente declarar manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada contumaz.
-V-
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respeto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, de esta decisión, excepto la prueba dirigida a la ciudadana IVES MUÑOZ, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a las siguientes instituciones
a) G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A.
b) EXGEO, C.A.
c) ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.
d) SEGUROS CARACAS, C.A.
e) ZURICH SEGUROS, C.A.
f) SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
2. Se niega la admisión de la prueba de informes discriminada en el Capítulo II, numeral 1, dirigida a la ciudadana IVES MUÑOZ.
Lo anterior, as los fines de que se sirva informar a este tribunal los particulares señalados en el Capítulo II del presente auto. Así se decide.
-VI-
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se niega la admisión de las pruebas de informes, discriminadas en el Capítulo II, en el numeral “SEGUNDO”, de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
RESPECTO DE CONFESIÓN FICTA
Ahora bien no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada, tal y como ha sido debidamente establecido en el presente fallo, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
…Omissis…
Del anterior dispositivo legal se desprende, entre otras cosas, la oportunidad procesal para dictar sentencia de confesión ficta, la cual consiste en los ocho días posteriores al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, y estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes reflexiones:
De la simple lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito en el presente acto, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:
a) La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
b) Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La figura de la confesión ficta se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley. Acaecido lo anterior, a los fines de materializarse la institución de la confesión ficta, es necesario que el contumaz haya promovido ninguna prueba que lo favoreciera, entendiéndose esta última como aquella dirigida a enervar la acción incoada por el demandante. Como último de los requisitos concurrentes para la declaración de confesión ficta tenemos el que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.
Ahora bien, vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, ya ha quedado establecido en el presente fallo la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito.
Habida cuenta de lo anterior, y a los fines de determinar el cumplimiento del tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, consistente en la legalidad de la pretensión incoada por la parte demandante, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1167 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
…Omissis…
De la norma anterior se desprende la legitimación consagrada por la Ley para demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, por medio de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional.
En virtud de las razones de derecho anteriormente señaladas, y en virtud de que consta que la pretensión de la parte demandante se encuentra consagrada por la Ley, quien aquí decide considera que la pretensión de la misma no es, a todas luces, contraria a derecho, por cuanto ello no ha sido demostrado, ni ello se desprende del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
En conclusión a lo expuesto en esta decisión, este Juzgador considera que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-
-VIII-
PARTE DISPOSITIVA
“En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano MICHEL AMYOT contra la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
En consecuencia, este juzgado ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. al cumplimiento del convenio de aporte de cartera del 3 de mayo de 2004, y el pago consecuente del cincuenta por ciento (50%) de las comisiones recibidas por ella, por las primas emitidas a los clientes la ciudadana YVES MUÑOZ, y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., desde el 3 de mayo de 2004 hasta la fecha el 3 d+e mayo de 2007.
SEGUNDO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la suma de dinero a la que se encuentra obligada la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. en virtud del numeral anterior, la cual debe ser determinada con base en el número y tipo o nombre del ramo de las pólizas, conjuntamente con el valor dado a los bienes y personas aseguradas, con las coberturas, primas y comisiones correspondientes a esas pólizas, y con todos los recibos que hayan sido emitidos durante la ejecución o cumplimiento de las pólizas que los mencionados clientes han tomado de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. o con cualquier otra empresa de seguros, por intermedio de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., desde el 3 de mayo de 2004 hasta la fecha el 3 de mayo de 2007.
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del pago de las correspondientes comisiones por las empresas aseguradoras a la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.
Como consecuencia de la presente decisión, se declara inoficiosa la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en su correspondiente oportunidad procesal”.
…Omissis…

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado Mark Anthony Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado; en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Michel Amyot contra la empresa Makler Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.

Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales con la finalidad de verificar la oportunidad de los distintos actos procesales, con especial atención a la sentencia recurrida, dada la declaratoria de confesión ficta delatada, este tribunal constata que el juzgador de primer grado estableció en su fallo:
1.- Que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de julio de 2007, concluyendo que tal acto se ejecutó en forma extemporánea. En razón de ello declaró la contumacia de la parte demandada en el presente juicio y la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia determinó la presunción de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, y como resultado, la parte demandada, debía realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2º.- Invocó la opinión del maestro Borjas, respecto al artículo 362 eiusdem, en lo que respecta al alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca” así como sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sostuvo que la frase “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresa. Afirmó el sentenciador que comparte el criterio jurisprudencial citado. Aduce al respecto que sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Alertó que como resultado lógico de la anterior limitación, tendría como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los opuestos por el demandante.
3º.- Seguidamente de las precisiones anteriores señaló que en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad analizó en el mismo fallo, advirtiendo a las partes que el análisis contenido en la decisión se circunscribiría exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, lo cual se verificaría en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la anterior advertencia, procedió a efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo parcialmente las promovidas por la parte actora y desestimando por impertinentes e inadmisibles las de la parte demandada (Ver Capitulo –III- y –IV-). In continente fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas. (Ver Capitulo –III- y –IV-).
4.- Concluido el pronunciamiento sobre la apreciación, valoración y admisión del caudal probatorio y fijada su evacuación, retomo el punto relativo a la confesión ficta, afirmando que al no haberse verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que favoreciera a la parte demandada; se le hacia necesario citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De dicho dispositivo extrajo, entre otras cosas, que la oportunidad procesal para dictar sentencia de confesión ficta, es de ocho (08) días posteriores al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. De conformidad con ello y afirmando que se encontraba en dicha oportunidad procedió en el mismo fallo valorativo del caudal probatorio a dictar sentencia definitiva previo a las siguientes reflexiones:
a.- Que de la simple lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:
a) La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
b) Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
b.- Que vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que habida cuenta de lo anterior, y a los fines de determinar el cumplimiento del tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, consistente en la legalidad de la pretensión incoada por la parte demandante, observo lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y fijó que de la norma referida se desprende la legitimación consagrada por la Ley para demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, por medio de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional. En razón de las razones de derecho anteriormente señaladas, y con vista que la pretensión de la parte demandante se encuentra consagrada por la Ley, decidió que la pretensión de la misma no es, a todas luces, contraria a derecho, por cuanto ello no ha sido demostrado, ni ello se desprende del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos, concluyó en la confesión ficta del demandado (Ver Capitulo - VII -).
5.- En uno de los apartes finales del dispositivo del fallo declaró con vista a lo decidido que resultaba inoficioso la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por la parte actora en su correspondiente oportunidad procesal. (Ver Capitulo - VIII - de la decisión).-
Ahora bien, de la relación anterior se evidencia que el juzgador de primer grado dictó su fallo en fecha 08-10-07; esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes al auto fechado 01-08-07, mediante el cual se agregaron a las actas las pruebas de las partes y en el que se sostuvo que dicho derecho fue ejercido de manera tempestiva, de conformidad con las previsiones del artículo 397 del Código Adjetivo. –Ver folio 135-. Así se establece.
Siguiendo el orden expuesto y de la apreciación que se hace, también se observa que, en el precitado fallo de mérito, se ejecutaron las siguientes decisiones: Apreciación y valoración de las pruebas, admitiendo parcialmente las promovidas por la parte actora y desechando por impertinentes las promovidas por la parte demandada; fijación de la evacuación de las pruebas que resultaron admisibles; declaración de confesión ficta del demandado por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Trámites; como consecuencia de lo anterior se concluyó en lo inoficioso de la evacuación de las pruebas admitidas. La acumulación de todos estos pronunciamientos en un mismo fallo a criterio de este juzgador conlleva a la subversión del proceso, contrario a los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, máxime cuando el fallo se dictó dentro de los ocho (8) días siguientes al auto que ordenó agregar las pruebas de las partes, siguiendo las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; tal conducta procesal del demandado desvirtúa el supuesto de hecho contenido en la norma –Artículo 362 del Código de Rito-, con respecto a la oportunidad de dictar sentencia y que invoca el juez de la recurrida para ampararse y resolver en un mismo acto la confesión del demandado; pues la norma bajo comentario alude a que si vencido el lapso de promoción de pruebas “sin que el demandado hubiese promovido alguna” el juez queda facultado para resolver dentro de los ocho (8) días siguiente, para tal verificación procesal se cita en este acápite su contenido:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la interpretación exegetita de la norma se colige, que al ejercer el demandado contumaz su actividad probatoria, queda imposibilitado el juzgador de dictar el fallo dentro de los ocho (8) días. Por consideraciones lógicas se ha de entender que el proceso ordinario sigue su cauce normal; pues tal actividad del demandado evita su supresión, ello sólo se materializa cuando hay ausencia absoluta del ejercicio probatorio. Así se establece.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, aprecia este jurisdicente que el tribunal recurrido advirtió a las partes “que el análisis contenido en la decisión sobre el acerbo probatorio se circunscribiría exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto disponen las normas referidas:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

No obstante lo advertido, el a-quo paso a establecer en el mismo fallo la valoración de las pruebas de la parte demandada con respecto a los efectos frente a la pretensión incoada y en cuanto a las pruebas de la accionante, las admitió y fijó su evacuación. Contraviniendo el orden procesal advertido y omitiendo los lapsos procesales que previene los artículos ut supra copiados, lo que conlleva a delatar la supresión de los lapsos procesales. Así se establece.
En este orden de ideas es imperioso para quién aquí sentencia referirse en primer término al procedimiento ordinario con respecto al punto bajo estudio y en segundo lugar a los efectos que sufre el proceso cuando no se aplican las normas que lo rigen, todo con la finalidad de verificar la suerte de la decisión atacada. En lo tocante a ello se tiene, que el juicio se inicia por libelo de demanda, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez (En la practica forense actual, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno). Admitida la demanda, el tribunal ordenará compulsar la demanda, con su orden de comparecencia, conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación el demandado, ejerza las defensas que considere convenientes. Sin embargo, el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, antes de la contestación, en cuyo caso se concederán otros veinte (20) días para dicha actuación, sin necesidad de nueva citación-por considerarse a derecho con la primera- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem. Dentro del lapso de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar distintas posiciones, a saber: a) una actitud de franca rebeldía ante el llamamiento en causa que le hace el juez, por la que se abstiene de dar contestación a la demanda; b) la de no oponer ninguna contradicción a la demanda y reservarse una conducta de expectativa; c) ejercer una defensa en general, consistente en negar, en todo o en parte, -con claridad- los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor; d) una actitud de contradicción positiva que le lleva a adversar vicios de rito (o sea, las cuestiones previas procedimentales), lógicamente previos a cualquier tesis que se sustente sobre la pretensión en sí; e) rechazo in limine de la pretensión por inadmisibilidad o por falta de interés en obrar; f) rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir de oficio el juez. Son las llamadas excepciones en sentido sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho Romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpletis contractus, exceptio nullitatis metus causae, exceptio doli, etc.; g) convenimiento en la demanda, total o parcial, admitiendo los hechos y la aplicación al caso del derecho que se invoca; h) contraatacar al actor deduciendo por vía reconvencional una pretensión autónoma contra él. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. De configurarse el primer supuesto -que el demandado no de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley, se entiende que el demandado esta inmerso dentro de la causal de admisión de los hechos, teniendo una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, dado que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve de ocho (08) días. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. Contrario es, si el demandado contumaz ejerce su derecho probatorio, pues aquí continúa la instrucción de la causa hasta su conclusión definitiva (artículos 397, 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.
Así pues, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, “…sin que el demandado haya promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes…”; lo que en argumento en contrario se deduce, que habiendo promovido pruebas el demandado, el juzgador de primer grado estaba en la obligación de, pronunciarse sobre su admisibilidad o no dentro del lapso que prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y continuar con los demás actos procesales hasta su conclusión. En razón de ello y con estricta observancia al fallo recurrido se establece que cuando el a-quo valoró los medios probatorios, concluyó en la confesión ficta del demandado y en lo inoficioso de la evacuación de los medios probatorios admitidos, de forma acumulativa en un mismo fallo, se entiende que realizó actuaciones fuera de su etapa procesal según las previsiones normativas que regulan el procedimiento ordinario. Así se establece.
Declarado lo anterior este tribunal, establecerá el remedio procesal para el saneamiento del mismo y la restitución de su orden, todo ello en resguardo de dejar expedita su terminación, pues, el proceso tiene que desarrollarse en el marco de los límites temporales determinados. El tiempo unido a la sucesión, referido a los actos procesales, concretiza las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Al respecto señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que, “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”. Ahora bien, siendo que se esta en presencia del no cumplimiento de ese orden, pues hubo una subversión procesal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Trámites, que reza: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; le es forzoso al evidenciar el menoscabo de formas esenciales, declarar la nulidad total del fallo y reponer la causa, por perseguirse un fin útil, que es el resguardo del debido proceso, pues ningún acto dictado en contravención de este principio procesal-constitucional puede entenderse que haya alcanzado su fin. Así se establece.
Como colorario se agrega que la reposición se decreta como garantía y control de la pureza del presente proceso y como medio para preservar su estabilidad, pues persigue la depuración de los vicios que lo afectan para su validez. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este jurisdicente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por abogado Mark Anthony Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 y ordena se reponga la causa al día siguiente del 01 de agosto de 2007, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir los lapsos que disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y demás etapas procesales. Así formalmente se decide.
En relación a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, en su escrito de informes presentados por ante esta alzada así como el cómputo promovido de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente, no emitirá pronunciamiento al respecto dado la naturaleza repositoria de la presente decisión, que conlleva por efecto cascada a la revocatoria del fallo recurrido y dichas defensas perseguían corregirlo o enervarlo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Mark A. Melilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providencio las pruebas de las partes, delato la confesión ficta del demandado y estableció la inoficiosidad de evacuar las pruebas admisibles.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que se encontraba al día siguiente del 01 de agosto de 2007, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir los lapsos que disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y demás etapas procesales.
TERCERO: Se Revoca en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9394.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Cumplimiento de Contrato.
Con Lugar-Repone /”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.