Exp. Nº 9602.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que, el 17 de febrero de 2009, la sociedad mercantil denominada Leartexpreso, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23.09.2003, bajo el número 28, Tomo 812-A-Sgdo., representada judicialmente por el abogado Omar Antonio Díaz, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.711, intentó, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2008, en el juicio incoado por la sociedad mercantil denominada Inversiones Iseo, C.A., en su contra, por resolución de contrato de arrendamiento, para cuya fundamentación denunció la consumación de lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El diecinueve (19) de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le tocó el conocimiento de la pretensión constitucional por distribución, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le tocará el discernimiento sobre el presente juicio.
Por sorteo del 2.03.2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le asignó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional intentada a este Juzgado superior, que lo recibió el día 9.3.2009, ordenándose darle cuenta al juez.
El doce (12) de marzo de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...En fecha 29 de octubre de 2.008, el Honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Jerárquico correspondiente, pasó a dictar Sentencia sobre el interpuesto Recurso de Apelación de la Sentencia que fuera emitida en fecha 17 de Junio de 2.008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP-31V-2.007-001595.
Es el caso, que el Honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Jerárquico correspondiente, en la referida Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.008, omitió, vale decir, no hizo pronunciamiento alguno sobre los RECIBOS DE PAGO de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007, respectivamente, que fueran anexados en calidad de PRUEBAS al interpuesto Recurso de Apelación de la Sentencia que fuera emitida en fecha 17 de Junio de 2.008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP-31V-2.007-001595, cuya consignación fuera debidamente efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Expediente N° 2007-1576, cuya Copia Certificadas de los mismos reposa inserto al Expediente N° 15.943, nomenclatura del Juzgado Superior Jerárquico, inserta a los folios 186, y siguientes, como en efecto, así quedó debidamente plasmado en el interpuesto Escrito de Apelación, dando como equívoco resultado, la declaratoria CON LUGAR de la Sentencia apelada, mencionada supra; colocando, de esta manera, en estado de Indefensión a la parte Apelante, causando con ello, un gravamen irreparable, daños y perjuicios...” (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
3.1. “…Por los razonamientos antes expuestos es que interpongo RECURSO DE AMPARO, como en efecto, así lo interpongo, contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.008, que fuera dictada por el Honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripcional, en su condición de Superior Jerárquico.- Por cuanto el Juzgado de Municipio, conocedor de la presente Causa, le concedió a la Parte Actora una Medida Precautelativa de Secuestro sobre el Inmueble, objeto de la pretensión cuyo Decreto corre inserto a los folios 12 al 21 del Cuaderno de Medidas N° AN32-x-2.007-000028, anexo al Expediente o Cuaderno Principal, con fecha del 30 de Octubre de 2.007, el cual fuera dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Circunscripcional, es por lo que SOLICITO al Honorable Juzgado, conocedor del presente RECURSO DE AMPARO, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de ordenar la PROHIBICIÓN DE ENTREGA MATERIAL del Inmueble o local comercial, objeto de la pretensión, el cual se encuentra ubicado en el Edificio “EMECE”, distinguido con la Letra y Número “E1-C”, situado en el “PRIMER PISO”, calle La Industria, de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto no sea decidido el presente Recurso de Amparo...” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional y acepta de declinatoria de competencia del 19.02.2009 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:
“...Que la parte demandada adeuda a su representada los cánones arrendaticios, correspondientes a los meses vencidos de Mayo y Junio de 2.007, ascendiendo a la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 3.109,14) y que por dicha razón es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento antes descrito y suscrito por las partes contendientes en el presente juicio.
…Omissis…
En fecha 17 de Junio de 2.008, el Tribunal de la causa dictó Sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento ya tantas veces nombrado.
…Omissis…
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial se limito a contradecir de manera genérica todas y cada una de las pretensiones alegada por el actor en su Libelo, asimismo alego en su contestación que no efectuó el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto la Sociedad Mercantil arrendadora no había vuelto a cobrarle los mismos, haciéndola de esta manera caer en mora en cuanto a los meses de Mayo y Junio de 2.008, a tal efecto este Sentenciador considera necesario citar el contenido del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece los siguiente:
“Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayo y Negrillas de este Sentenciador).
Así las cosas se observa de los autos, que la Sociedad Mercantil demandada, pretende justificar el incumplimiento contractual con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos, invocando el hecho que el arrendador no fue a cobrarle o se negaba hacerlo, a este respecto se observa que el artículo antes descrito señala de manera clara y precisa la conducta que debe adoptar el arrendatario en este tipo de casos a los fines de no caer en mora, en consecuencia dicha defensa ejercida por la parte demandada no desvirtúa en nada la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito Libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma y no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por la parte demandada que desvirtúen la totalmente pretensión del actor, donde efectivamente se demuestre con claridad la solvencia al pago de los cánones de arrendamientos contraídas en el referido contrato, este Juzgador enfocándose al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente a la omisión del pago de las pensiones de arrendamiento contenido en la cláusula Cuarta (4°) en su parágrafo primero en concordancia con la cláusula Decimoquinta (15)° del Contrato de arrendamiento donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con los pagos de las (sic) cánones de arrendamientos; bajo estas premisas a este Sentenciador le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora debidamente plasmadas en el escrito Libelar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual quien se pronuncia carece de competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia declino la competencia para el conocimiento de la causa en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece...” (Copiado Textualmente).
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la sociedad mercantil denominada Inversiones Iseo, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la misma Jurisdicción, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Distrito Capital el 28.11.2005, bajo el número 13, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y condenando a la accionante en esta pretensión constitucional al pago de tres mil ciento nueve con catorce céntimos (Bs. 3.109,14) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y a las costas del proceso.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia, subsumiendo el supuesto de hecho alegado en el íter procesal en la normativa de la Ley especial de la materia, determinando el objeto controvertido de los derechos subjetivos en juego y declarando la procedencia de la pretensión accionada; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.
Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que el accionante delata la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante sobre los RECIBOS DE PAGO de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, sin embargo, del estudio de las actas procesales, se evidencia que la pretensión fue fundada en la insolvencia del arrendatario en el pago de los meses de mayo y junio de 2007; alegato que como excepción, estableció el demandado, hoy accionante en amparo, que su insolvencia fue causada por la falta de cobro de su arrendador; determinando la aceptación del hecho de la falta de pago de los dos (2) cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2007, que fundamenta la decisión de los dos (2) tribunales que en el orden jerárquico conocieron del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien, sustentada la decisión atacada como lesiva al derecho fundamental del accionante del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de la falta de pronunciamiento de los medios probatorios consignados en copia certificada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa también este jurisdicente, que dichos medios probatorios, llevados al proceso después de la resolución de la primera instancia, denotan tal y como quedó determinado en la sentencia objeto de la pretensión constitucional, la insolvencia del demandado, puesto que si bien es cierto que mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, se acredito el pago de los meses de mayo y junio de 2007, no es menos cierto que dicha consignación fue realizada el día 27.09.2007, es decir, fuera del lapso establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; lo que determina que su inobservancia en el juicio sub-examen, no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos. Así expresamente se decide.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 29 de octubre de 2008 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró la sociedad mercantil denominada Leartexpreso, C.A., representada judicialmente por el abogado Omar Antonio Díaz, en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2008, en el juicio incoado por la sociedad mercantil denominada Inversiones Iseo, C.A., en su contra.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza
Exp. Nº 9602.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil) D.
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